En el Diario Oficial de la
Federación del día 31 de diciembre pasado, fueron publicados
dos decretos del Congreso de la
Unión, conteniendo: a) la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2004; y b) Decreto por el que se reforman, adicionan...
... y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial
sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos, de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de
Derechos; ambos decretos entraron en vigor el día 1º de enero de 2004.
Por lo que toca a la Ley de Ingresos destaca la
nueva fórmula para reducir los recargos por prórroga y por mora que establece
el artículo 8º de dicho ordenamiento y la posibilidad que establece el artículo
décimo primero transitorio de la propia Ley de que en circunstancias especiales
de insolvencia o falta de liquidez, los contribuyentes puedan celebrar
convenios con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y obtener la
condonación total o parcial de multas y recargos, lo cual pudiera resultar más
conveniente que la aplicación del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación. Adelante
tratamos con mayor amplitud estos temas.
Respecto de la Ley de Reformas arriba
mencionada, finalmente resultó muy limitada, pues consideramos que sólo sobresale
por una parte la derogación de disposiciones que habían sido declaradas
inconstitucionales por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, se deroga
el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario y la exención del Impuesto sobre
la Renta sobre
gratificaciones percibidas por trabajadores al servicio de la Federación y de los
Estados; y por otra parte, destaca la autorización para que las autoridades
fiscales puedan determinar tanto el impuesto sobre la renta como el del valor
agregado de los pequeños contribuyentes, mediante una cuota fija.
I. Ley de Ingresos de la Federación
Recargos
(Art. 8)
Al igual que el año anterior, se
establece que las tasas máximas de recargos por prórroga, en el pago de
créditos fiscales y de recargos por mora, serán del 1.5 y 2.25%
respectivamente.
Estas tasas podrán ser menores al aplicar
el procedimiento de cálculo a realizar mensualmente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, con el fin de que la tasa de
recargos refleje una mayor equidad con respecto a la inflación anual observada,
se ajusta el parámetro de 1.07
a 1.9, el cual sirve como referencia para precisar el
uso de la tasa mayor entre el 0.75% o bien, 0.75% por factor, en sustitución de
la tasa del 1.5%; este cambio se presenta con el fin de que la tasa de recargos
sea adecuada a las condiciones de inflación que se estiman para el 2004.
Plazo para Dictamen
Fiscal
(Art. 7 Transitorio)
Por medio del Artículo Séptimo
Transitorio de esta Ley, se establece que para los ejercicios fiscales 2003 y
2004, el Dictamen Fiscal se presentará a más tardar el 30 de junio de 2004 y
2005, respectivamente.
A partir del ejercicio 2005, los
dictámenes deberán presentarse a más tardar el 31 de mayo del 2006, es decir,
conforme al Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
Convenios de condonación
de Multas y Recargos
(Artículo Décimo Primero Transitorio)
Como una novedad para el 2004, se
establece una facultad discrecional para el Servicio de Administración
Tributaria, a través de su Junta de Gobierno, celebrar convenios con los
contribuyentes, con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y
recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales
que debieron causarse antes del 1° de enero de 2003.
Además, podrá acordarse, en su caso, las
condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales,
conforme a lo siguiente:
―
La condonación total o
parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la
situación financiera del contribuyente.
―
La Junta de Gobierno
del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar el tipo de casos en
que procederá la condonación total o parcial de los recargos y multas.
―
La condonación procederá aún
y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los
términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
―
Asimismo, la condonación
también procederá aun cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan
sido objeto de impugnación por parte del contribuyente.
―
La Junta de Gobierno
igualmente podrá acordar con el contribuyente, el pago a plazos de los créditos
fiscales, respecto de los que se causaron los recargos y multas condonadas, ya
sea en forma diferida o en parcialidades, conforme lo establece el Código
Fiscal de la Federación.
―
La autoridad fiscal podrá
eximir la garantía del interés fiscal cuando el contribuyente no tenga
posibilidad de otorgarla.
―
En caso de que el
contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio que
se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno
derecho.
No procederá la condonación total o
parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
―
Las multas y recargos
provengan de la determinación de créditos fiscales que deriven de actos u
omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de
infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.
―
Los créditos se hayan
determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación.
―
Exista sentencia ejecutoriada
que provenga de la comisión de delitos fiscales.
―
Se trate de impuestos
retenidos o recaudados.
La solicitud de condonación a que se
refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que
dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios
de defensa.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas
en los términos de este artículo.
II. Impuesto Sobre la Renta
Cesión del derecho a
cobrar rentas inmobiliarias
Art. 9
El artículo 9º de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) define lo que
para efectos de la propia ley se considera interés. Con motivo de la reforma
que comentamos se adiciona un párrafo a dicho precepto para asimilar al
concepto de intereses el costo del financiamiento obtenido mediante la cesión o
descuento de las rentas por cobrar provenientes del otorgamiento del uso o goce
temporal de inmuebles.
Este nuevo párrafo señala que la cesión
del derecho sobre los ingresos por cobrar derivados de contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles, se considera para efectos de la ley como una
operación de financiamiento, debiendo en consecuencia dar a la operación el
tratamiento siguiente:
La cantidad que se obtenga por la cesión
de las rentas se tratará como un préstamo.
Las rentas las deberán acumular el
cedente (arrendador) conforme se devenguen de acuerdo al contrato, aún cuando
se cobren directamente por el adquirente de los derechos.
La cantidad pagada por el adquirente de
los derechos (préstamo), se deberá considerar por éste como un crédito y el
cedente la deberá considerar como una deuda; en ambos casos, es decir, tanto el
crédito como la deuda, deberán considerarse para determinar el ajuste anual por
inflación a que se refiere el artículo 46 de la LISR.
La diferencia entre las rentas pactadas
en el contrato de arrendamiento que hayan sido objeto de la cesión y la
cantidad pagada por el adquirente de los derechos (préstamo) se considera
interés.
El reglamento establecerá reglas para
cuantificar la deuda o el crédito, así como el interés.
Coeficiente de
utilidad para pagos provisionales
Art. 14
Durante el año 2003 estuvo en vigor un
último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la ley que establecía una
desafortunada disposición por impráctica e inoperante, aplicable al cálculo de
los pagos provisionales, que consistía en aumentar o disminuir, según tratara,
de la utilidad que debe considerarse para determinar el coeficiente de
utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tuvieran un efecto
fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente
de que se trate, por ejemplo el caso de las comidas de trabajo que en 2002
fueron deducibles en un 50% y en 2003 fueron deducibles sólo al 25%. A partir
de 2004 se elimina esa disposición con propósitos de simplificación.
Cuotas fijas para
pequeños contribuyentes
Art. 139
Congruente con lo establecido por el
artículo 2-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, en este artículo se establece la posibilidad de
que las entidades federativas puedan estimar los ingresos de los pequeños
contribuyentes, y con ello determinar el impuesto sobre la renta a su cargo
mediante una cuota fija, con lo cual se simplifica y facilita el cumplimiento
de las obligaciones fiscales de dichos contribuyentes.
Estímulo fiscal a
fideicomisos inmobiliarios
Art. 223 y 224
La Ley del impuesto
sobre la renta en su artículo 179 otorga a los fondos de pensiones y
jubilaciones extranjeros que inviertan en el país, un régimen de exención a los
ingresos que obtengan por intereses, ganancias de capital, así como por el
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional.
Con el propósito de fomentar el mercado
inmobiliario mexicano mediante la captación de recursos de los fondos de
pensiones y jubilaciones tanto del extranjero como del país, se incorporan a la
ley los artículos 223 y 224 con el propósito de otorgar un estímulo fiscal a
los fideicomisos dedicados exclusivamente a la adquisición o construcción de
inmuebles para venta o arrendamiento así como a la adquisición del derecho a
percibir rentas, el cual consiste esencialmente en que no efectúen pagos
provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta.
Consecuentemente dicho beneficio también
se aplica a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos
del artículo 33 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta
por empresas residentes en el país los que podrán invertir en éstos
fideicomisos hasta el 10% de sus reservas.
Dicho precepto también previene que
cuando los fideicomitentes aportan inmuebles al fideicomiso, podrán considerar
que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce
temporal al mismo fideicomitente, en cuyo caso deberán cumplir con lo
siguiente:
a.
Deberán suspender la
deducción de la inversión (depreciación) del inmueble aportado.
b.
El fideicomitente sólo podrá
deducir las rentas que pague al fideicomiso hasta por el equivalente al 12%
anual del valor fiscal del inmueble.
c.
En el caso de que la
fiduciaria enajene un inmueble aportado, el fideicomitente pagará el impuesto
correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el
valor que tenía en el momento de su aportación, por su parte el fideicomiso
acumulará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en
el momento de su aportación y el valor de enajenación.
d.
Si el fideicomitente enajena
sus derechos incorporados a certificados de participación emitidos por el
fideicomiso, calculará su costo al valor fiscal del inmueble.
Derogación del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario
(ISCAS)
Mediante el artículo cuarto transitorio,
afortunadamente se deroga totalmente el controvertido impuesto arriba citado,
mismo que el Poder Judicial de la
Federación había señalado tanto en el año 2002 como en el año
2003 como inconstitucional, al considerar que transgredía el principio de
equidad tributaria al gravar una base que no es representativa de la capacidad
contributiva de los sujetos del gravamen.
Con lo anterior afortunadamente se
elimina una disposición que evidentemente contravenía nuestra Constitución y
que por tal circunstancia no se justificaba que permaneciera vigente; por otra
parte, con su derogación recibirán el mismo tratamiento tanto quienes habían
obtenido el amparo y protección del Poder Judicial como quienes no promovieron
ese medio de defensa y no obtuvieron el amparo.
Retención sobre intereses pagados
Como se recordará, los artículos 58 y 160
de la Ley obligan
a las instituciones del sistema financiero y a las demás personas que paguen
intereses, a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que establezca el
Congreso de la Unión
para el ejercicio de que se trate, sobre el monto del capital que de lugar al
pago de intereses.
Para este efecto, en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación se establece
para el año de 2004 que dicha tasa de retención anual será del 0.5% sobre el
capital. Esta tasa es la misma que se aplicó en el año 2003.
III. Impuesto al Valor Agregado
Pequeños contribuyentes
Art. 2-C
Se modifica en forma radical este
artículo, para efectos de establecer un nuevo tratamiento a las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de
conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la ley
del Impuesto sobre la Renta,
para los cuales se establece el siguiente tratamiento:
a.
Pagarán el impuesto al valor
agregado (IVA) mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen
las autoridades fiscales.
b.
Se aplicará la tasa que
corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor
agregado que más adelante se señala, al valor estimado de las actividades por
las que estén obligados al pago del IVA.
c.
Para efectos de la
estimativa, las autoridades fiscales tomaran en cuenta los ingresos reportados
por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para
los efectos del Impuesto sobre la
Renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
d.
La estimativa que se obtenga
se dividirán entre 12 para obtener el valor de las actividades mensuales
estimadas, sin considerar el valor de las actividades a los que se les aplique
la tasa del 0% y exentas.
e.
Tratándose de contribuyentes
que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades
por las que estén obligados a efectuar el pago del IVA dentro del mes en que
ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa del 0% y exentas. Dicha
estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme lo dispuesto en el inciso
anterior o se dé alguno de los supuestos previstos en los apartados del
presente artículo.
Es
importante señalar que los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento
del IVA.
Por otra parte se precisa que en el caso
de aquellos contribuyentes que se dediquen a dos o más actividades de las antes
citadas, para determinar el IVA se aplicará al valor de las actividades por las
que estén obligadas al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada
actividad sin considerar aquellas que estén afectas a la tasa del 0%.
Modificación de estimativa
Así mismo, se establece que las
autoridades fiscales fijarán cuotas mensuales mismas que se modificarán en los
siguientes supuestos:
a.
Cuando los contribuyentes
manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual
de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor
mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
b.
Cuando las autoridades
fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación
superior al 10% del valor porcentual de las actividades estimadas.
c.
Cuando el incremento
porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10%
propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última
actualización de la cuota.
Obligaciones
a.
En materia de contabilidad,
los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos citados, deberán
llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las
actividades por las que deba pagarse el IVA conforme a los distintos
coeficientes de valor agregado que les sean aplicables, si las actividades se
encuentran sujetas a tasas diferentes también deberán efectuar la separación.
b.
Contar con comprobantes que
reúnan requisitos fiscales por las erogaciones que efectúen.
c.
Efectuar el pago del IVA en
los mismos períodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago
provisional del Impuesto sobre la
Renta.
Cambio de régimen
Se establece que los contribuyentes a que
hemos hecho referencia, no podrán expedir comprobantes en que trasladen el IVA
en forma expresa y por separado y en el caso de que se expidan, deberán pagar
el IVA en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.
Tratándose de aquellos contribuyentes que
realicen actividades afectas a la tasa del 0% podrán optar por tributar
conforme al régimen general de ley.
Es importante señalar, que no se
contempla el supuesto de la disminución de la estimativa cuando el
contribuyente tenga menos ingresos en un ejercicio con relación al inmediato
anterior, por lo cual sería deseable se estableciera el procedimiento para la
aplicación más equitativa de dicha estimativa.
Así mismo, es importante señalar que los
contribuyentes que llevan máquinas de comprobación fiscal, no tienen obligación
de presentar la declaración informativa que va a servir de base para la
determinación de la estimativa a que se ha hecho referencia, por lo que la
autoridad deberá incorporar probablemente a través de reglas generales el
procedimiento a seguir en dicho caso.
IV. Código Fiscal de la Federación
A continuación se dan a conocer los
principales cambios fiscales que resultan con motivo de las innumerables
modificaciones a este ordenamiento legal y que por disposición de la fracción I
del Artículo Segundo Transitorio del presente ordenamiento entraron en vigor el
primero de enero del presente año, excepción hecha de las que expresamente se
señala una fecha posterior.
Fusión y escisión de
sociedades
(Arts. 14 y 14-B)
En lo que respecta a las fusiones se
considerará que no hay enajenación de bienes siempre que se presente el aviso
de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código y que la sociedad
fusionante, con posterioridad a la fusión, continúe realizando la misma
actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes
de la fusión por lo menos durante un año posterior a la fecha en que surta
efectos la fusión. Se exceptúa de este requisito en los supuestos siguientes:
a.
En aquellos casos en que los
ingresos de la actividad preponderante de la fusionada del ejercicio inmediato
anterior a la fusión deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la
misma actividad de la fusionante.
b.
Cuando en el ejercicio
inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus
ingresos de la fusionante, o ésta haya percibido más de 50% de sus ingresos de
la fusionada.
Tampoco será exigible este requisito de
continuar realizando la misma actividad preponderante, cuando la sociedad que
subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surta efectos
la fusión. Es lamentable que se exima de este requisito a las sociedades que
subsistan en una fusión olvidándose de aquellas que pudieran surgir como nuevas
como es el caso de las fusiones por incorporación.
En lo referente a escisión de sociedades
se aumenta el periodo de dos a tres años de tenencia accionaria de los
accionistas propietarios de por lo menos 51% de las acciones con derecho a voto
de la sociedad escindente y escindidas a fin de que no se considere enajenación
de bienes.
Se precisa que en aquellos casos de
sociedades que no sean por acciones se tomará en cuenta 51% de las partes
sociales que deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan
al total de las aportaciones.
Es importante precisar que aquellas
acciones que fueron colocadas entre el gran público inversionista y que
hubiesen sido recompradas por el emisor, deberán incluirse en el cómputo del
51% a que se hizo referencia.
También se estatuye que en aquellos casos
de escisiones en donde desaparezca la escindente se deberá precisar en la
asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión, la designación
de la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de
impuestos del ejercicio e informativas correspondientes.
Igualmente como novedad se establece que
cuando dentro de los 5 años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
previamente autorización a las autoridades fiscales.
Particularmente importante
resulta
señalar que el beneficio para no considerar enajenación a aquellas que
pudieran
surgir con motivo de una escisión no será aplicable cuando en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a dicha
escisión el tratamiento de reducción de capital.
Por último si las fusiones o escisiones
de sociedades de que se trate forman parte de una reestructuración corporativa,
se deberá cumplir, además, con los requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de
reestructuras.
Ingresos en bienes o
servicios
(Art. 17)
Se adiciona un último párrafo para
precisar que cuando se pague una contraprestación mediante transferencia
electrónica de fondos, estas se considerarán efectivamente cobradas en el
momento en que se efectúe dicha transferencia, independientemente de la conformidad
o no de quien recibe el depósito.
Se estima que esta adición al precepto de
referencia es adecuada y dará certidumbre a los contribuyentes en el sentido de
que cualquier cobro que se lleve al cabo mediante transferencias electrónicas
de fondos será efectivo en el momento mismo en que se realicen tales
transferencias sin que tenga relevancia alguna el que se manifieste conformidad
por el receptor del depósito.
Actualización de
contribuciones,
aprovechamientos o devoluciones
(Art. 17-A)
Se adicionan dos párrafos para precisar
que cuando el factor de actualización resulte negativo, el factor será la
unidad. Igualmente se establece que las cantidades en moneda nacional que se
establezcan en éste Código se actualizarán siempre y cuando la inflación sea
superior al 10% desde la última vez que se actualizaron.
Medios electrónicos
(Arts. 17-C al 17-J)
Se establece que cuando las disposiciones
fiscales obliguen a los contribuyentes a presentar documentos sea digitalmente
y contengan una firma electrónica avanzada del autor.
Para tales efectos, se deberá contar con
un certificado que confirme el vínculo entre el firmante y los datos de
creación de la firma electrónica avanzada expedido por el Servicio de
Administración Tributaria en caso de personas morales y por un prestador de
servicios de certificación autorizado por el Banco de México tratándose de
personas físicas el cual tendrá una vigencia máxima de 2 años a partir de su
expedición.
En los documentos digitales, una firma
electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma
autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento, producirá los
mismos efectos y tendrán el mismo valor probatorio.
Se define un documento digital como un
mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología.
Se establece el procedimiento que deberán
seguir los contribuyentes para la creación de firmas electrónicas avanzadas.
Igualmente, se dispone que los datos de
identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo del
trámite de creación de firmas electrónicas avanzadas, formarán parte del
sistema integrado de registro de población y no quedan comprendidos dentro de
la reserva oficial de datos de las autoridades.
Cuando los contribuyentes remitan a las
autoridades fiscales un documento digital recibirán el acuse de recibo que
contenga el sello digital, el cual acredita que fue recibido por la autoridad
correspondiente y se presumirán ciertas la fecha y hora que en éste se
consignen.
Adicionalmente, se dispone que el
Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los
contribuyentes verifiquen la autenticidad de los acuses de recibo con sello
digital y las demás facultades relacionadas con los medios electrónicos con que
contará dicha dependencia.
Por otra parte, se regulan los requisitos
que deben contener los certificados que emita el Servicio de Administración
Tributaria para ser considerados como válidos y los supuestos en que éstos
quedarán sin efectos.
Asimismo, el legislador dispone que la
integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o
sello digital podrá verificarse mediante la remisión al documento original con
la clave pública del autor.
Por otra parte, se estatuyen las
obligaciones del titular de un certificado emitido por el Servicio de
Administración Tributaria.
Cabe hacer mención que los preceptos
legales que se analizan disponen en una forma alejada de la realidad relativa a
la infraestructura actual que tienen un gran número de contribuyentes en
nuestro país al obligarlos a la presentación de documentos de manera digital.
Asimismo, no se garantiza la seguridad jurídica de los particulares en el caso
de un eventual uso indebido de su firma electrónica avanzada y del certificado.
De acuerdo con la fracción XXI del
Artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento durante el ejercicio de 2004
el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes.
En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica
avanzada, en el ejercicio de 2004 deberán seguir utilizando las firmas
electrónicas con las que contaban.
Indudablemente que estos ajustes a las
leyes representan un avance importante en el aprovechamiento de las
innovaciones tecnológicas mundiales, sin embargo, se estima que, a fin de
evitar cambios bruscos en las disposiciones debieron haber establecido un
periodo determinado para que los contribuyentes se fueran incorporando a estas
innovaciones y acostumbrando a dichos cambios, permitiendo la posibilidad de
seguir utilizando en un periodo transitorio los formatos impresos.
Promociones ante las
autoridades fiscales
(Art. 18)
En el dispositivo legal que se comenta,
se establece la obligación de presentar cualquier promoción ante las
autoridades fiscales mediante documento digital con firma electrónica avanzada,
exceptuando de tal carga a las personas físicas que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos inferiores a $1’750,000.00 y
aquellas que no realicen actividades empresariales y que hayan obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00.
Asimismo se establece que las promociones
se enviarán a través de medios electrónicos a las direcciones electrónicas que
apruebe el Servicio de Administración Tributaria y deberán contener por lo
menos el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del
registro federal del contribuyente, la autoridad a la que se dirige, su
propósito y la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que no se cumpla con
cualquiera de los requisitos señalados (salvo la dirección de correo
electrónico) las autoridades fiscales requerirán al promoverte a fin de que en
un plazo de 10 días subsane la omisión. En caso de que no la subsanare, la
promoción se tendrá por no presentada, así como cuando no se señale la
dirección de correo electrónico.
Se dispone que aquellos contribuyentes
que no están obligados a utilizar los documentos digitales, presentarán sus
promociones en documento impreso, firmadas de manera autógrafa.
Las promociones deberán presentarse en
las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. En
caso de que éstas no existieren, se deberán reunir todos los requisitos
mencionados con excepción del correo electrónico; además, deberá señalarse el
domicilio convencional y las personas autorizadas para recibir las
notificaciones.
Cuando el promovente obligado a presentar
en forma digital sus promociones acompañe documentos distintos a escrituras
públicas y poderes notariales y éstos no sean digitalizados, la promoción
deberá presentarla en forma impresa, incluyendo su dirección de correo
electrónico.
Además, se dispone que las escrituras y
poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada cuando se
acompañen a un documento digital.
Finalmente, el legislador previó que lo
dispuesto en el precepto que nos ocupa no es aplicable a las declaraciones,
solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes.
En la fracción II del artículo Segundo
Transitorio se dispone que la entrada en vigor del precepto que se comenta será
hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones
que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.
Al igual que como se hizo referencia en
los comentarios al capítulo de medios electrónicos, cabe hacer notar que el
arranque e implementación para el cumplimiento puntual y oportuno de estas
nuevas reglas será muy difícil para un buen número de contribuyentes que no
cuentan con el equipo e infraestructura básicos para ello.
Firma electrónica
avanzada de las personas morales
(Art. 19-A)
Las personas morales podrán presentar
documentos digitales utilizando ya sea su firma electrónica avanzada o la de su
representante legal.
Adicionalmente se dispone que la
tramitación de los datos de creación de la firma electrónica avanzada de una
persona moral solo la podrá efectuar un representante legal de la misma que
cuente con poder general para actos de dominio o de administración.
Se establece la presunción sin la
posibilidad de que se admita prueba en contrario de que los documentos
digitales que contengan la firma electrónica avanzada de las personas morales
fueron presentados por el administrador único, consejo de administración o la
persona o personas que tengan conferida la dirección general, gerencia general
o administración de la persona moral de que se trate.
En nuestro concepto la presunción
señalada por la ley que no admite prueba en contrario pudiera representar en la
práctica serios problemas para los contribuyentes ya que cuando eventualmente
se alegara que determinado documento no fue presentado por la persona moral de
que se trate no se podría desvirtuar con la carga de la prueba correspondiente
que dicho documento no fue emitido ni por el administrador único, ni por el
presidente del consejo de administración o en su caso por la persona que
tuviera conferida la dirección general o gerencia general.
Procedimientos de devoluciones
(Art. 22-B)
Se incorpora la obligación de los
contribuyentes de proporcionar el número de cuenta bancario para que proceda la
devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente.
Por su parte se señala que los estados de
cuenta expedidos por las instituciones financieras son considerados como
comprobantes de pago de las contribuciones.
Sólo las personas físicas que tengan ingresos
en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1’000,000.00 o a $150,000.00
dependiendo si realizan actividades empresariales o no, podrán optar por
devoluciones mediante cheque nominativo. Sin embargo, si la devolución no
excede de $10,000.00 se podrá realizar en efectivo.
Se siguen permitiendo las devoluciones a
través de certificados especiales los cuales pueden ser expedidos a nombre de
los contribuyentes o a nombre de terceros cuando así se solicite en los
supuestos que se prevén en la ley.
Compensaciones
(Art. 23)
Se reforma el primer párrafo para
permitir las compensaciones universales.
Se condiciona a los siguientes
requisitos:
a.
Se trate de impuestos
federales distintos de los que se causan con motivo de la importación
b.
Que los administre la misma
autoridad, y
c.
No tengan destino específico.
Desdichadamente la redacción denota una
supina ignorancia del legislador ya que desde el punto de vista de nuestra
Constitución ningún impuesto puede tener un destino específico ya que todos
están encaminados en lo general a sufragar el gasto público de la Federación.
Por otra parte, tampoco se señala
aquellos impuestos federales que administre la misma autoridad por lo que
genera incertidumbre e imprecisión para los contribuyentes al tener que indagar
cuáles si y cuáles no administra una misma autoridad para poder llevar al cabo
la compensación.
Se establece que no podrán compensarse
las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes
fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien
pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución.
Se estima que esta precisión obedece a
fin de evitar que aquellos contribuyentes que hubieren enterado un impuesto
indirecto, según ellos, en forma indebida aun y cuando el pagador del mismo
fuera el consumidor final, buscaran en la vía de la compensación resarcirse del
daño que pudieran haber tenido.
La reforma al primer párrafo de este
precepto, relativa a las compensaciones universales entrará en vigor el primero
de julio del presente año.
Registros contables
(Art. 28)
Se adiciona la obligación de registrar en
la contabilidad los inventarios que tengan los contribuyentes. Igualmente
tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel y gas natural entre otros,
deberán contar con controles volumétricos los que formarán parte de la
contabilidad del contribuyente.
Por disposición del artículo Segundo
fracción VII Transitorio los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor para cumplir con estas nuevas obligaciones.
También se adiciona al concepto de
contabilidad los papeles de trabajo así como las máquinas registradoras de
comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas
máquinas.
Estas adiciones denotan la voluntad del
fisco federal de establecer mayores cargas administrativas a los contribuyentes
haciendo caso omiso del objetivo común de simplificar la materia fiscal.
Comprobantes
(Art. 29)
Como una novedad en materia de comprobantes
se advierte que las personas físicas y morales que cuenten con un certificado
de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema
electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen
mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello
digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los
comprobantes.
Aquellos contribuyentes que ejerzan esta
opción deberán ajustarse a los requisitos que para tal efecto se consignan en
el artículo que ahora se comenta.
Requisitos de los
comprobantes
(Art. 29-A)
Se adiciona una fracción IX para
establecer que los comprobantes que amparen la enajenación de ganado, deberán
contener la reproducción del hierro de marcar ganado.
Igualmente se reforma el tercer párrafo
para establecer que tratándose de operaciones con el público en general los
contribuyentes quedarán liberados de expedir comprobantes simplificados, cuando
se realicen dichas operaciones mediante monedero electrónico.
Por último se establece la posibilidad
para que aquellos contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante
transferencias electrónicas de fondos o cheques nominativos para abono en
cuenta del contribuyente puedan expedir comprobantes simplificados, salvo los
percibidos del público en general.
Solicitudes, declaraciones,
avisos
(Art. 31)
Los contribuyentes están obligados a
presentar sus declaraciones, avisos, informes y solicitudes al registro federal
de contribuyentes mediante documento digital con firma electrónica avanzada a
través de los medios electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria enviándolos a las autoridades correspondientes u oficinas autoridades
y en su caso pagar mediante transferencia electrónica de fondos.
Se concede al contribuyente el beneficio
de poder cumplir con la obligación citada en las oficinas de asistencia al
contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, lo cual nos parece
acertado, pues como hemos comentado en diversas ocasiones, para muchos de los
particulares es muy difícil acceder a medios electrónicos por sí solos.
Se exceptúan de la obligación de cumplir
con sus obligaciones por medios electrónicos a las personas físicas con
actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen
obtenido ingresos inferiores a $1’750,000.00 y las personas físicas que no
realicen actividades empresariales que en dicho ejercicio hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $300,000.000, quienes podrán cumplirlas en las oficinas
autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria;
utilizando para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica la
cual sustituirá a la firma electrónica avanzada.
Se establece la obligación del Servicio
de Administración Tributaria de dar a conocer en su página electrónica los
formatos electrónicos con un mes de anticipación al de su uso obligatorio.
Los contribuyentes están obligados a
presentar las declaraciones de pago provisional o mensual cuando exista
cantidad a pagar, saldo a favor o no resulte cantidad a pagar por la aplicación
de créditos, compensaciones o estímulos. En caso contrario, deberán informar a
las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.
Se adapta el precepto para establecer que
las autoridades fiscales podrán rechazar la presentación de documentos cuando
deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan firma.
Se prevé la posibilidad de que el
Servicio de Administración Tributaria facilite la recepción de pagos de
impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pago.
Igualmente se dispone que el
contribuyente podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria una
constancia de sus declaraciones presentadas en el ejercicio, la cual será
meramente informativa y deberá presentarse en documento digital con firma
electrónica avanzada, previo pago de derechos correspondiente y la autoridad
tendrá 20 días para dar respuesta a la misma.
Declaraciones complementarias
(Art. 32)
Se aclara con mayor rigor que los
contribuyentes están en posibilidad de modificar en más de 3 ocasiones sus
declaraciones aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación en
los mismos supuestos que el anterior Código preveía.
Dictámenes obligatorios
(Art. 32-A)
Se reforma el quinto párrafo que
establece la eliminación del aviso de dictamen que en su caso debían presentar
aquellos contribuyentes que optaran por dictaminar sus estados financieros,
para que en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta sea donde
el contribuyente manifieste su intención de ejercer dicha opción.
Se modifica el séptimo párrafo para
indicar expresamente el plazo para presentar el dictamen, mismo que se
presentará a más tardar en el mes de mayo del año inmediato anterior.
Lamentablemente, el legislador no tomó en
cuenta la inmensa cantidad de críticas y comentarios expresados por los
contribuyentes y la contaduría pública organizada del país en el sentido de que
la presentación de dictámenes en el mes de mayo de cada año trajo, por lo menos
para el 2002, un exceso de trabajo tanto en las firmas de auditoría como para
los propios contribuyentes. Igualmente fue patente la falta de tiempo que tuvieron
muchos contadores públicos registrados para presentar oportunamente los
dictámenes y sus anexos debido a la poca información que se obtuvo de las
empresas y en muchas ocasiones la falta de oportunidad para revisar
puntualmente la documentación e información de carácter contable.
Igualmente se adiciona un noveno párrafo
en el que se establece que los contribuyentes tendrán 10 días posteriores a la
presentación del dictamen para el entero de las diferencias de impuestos que se
hayan determinado como consecuencia de la presentación del dictamen, entero que
se considerará espontáneo.
Finalmente en un último párrafo se les
otorga la opción a las personas morales que dictaminen sus estados financieros
de efectuar sus pagos provisionales y definitivos tomando en cuenta los
periodos del día 28 de un mes al 27 del mes siguiente, salvo tratándose de
diciembre y enero en cuyo caso será del 26 de noviembre al 31 de diciembre y
del 1 de enero al 27 del mismo mes. Igualmente se precisa que quienes opten por
presentar sus pagos bajo este esquema, lo deberán hacer por ejercicios
completos y por un periodo no menor de 5 años.
Se estima que esta facilidad
indudablemente redundará en beneficio para los contribuyentes solo que resulta
discriminatoria y segregacionista ya que va dirigida únicamente a los
contribuyentes que dictaminen. Además, este cambio se podrá experimentar a
partir del 1º de enero de 2005, fecha en que entra en vigor la reforma según
disposición transitoria.
Contenido de la orden
de visita
(Art. 43)
Se adiciona una fracción III al
dispositivo legal que se comenta para indicar que la orden de visita
domiciliaria deberá contener impreso el nombre del visitado.
Lo anterior representa un avance en la
protección de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad para los
contribuyentes ya que se eliminará la vieja práctica de llevar al cabo visitas
domiciliarias con órdenes sin tener un destinatario específico hasta el momento
mismo de su realización.
Plazo para concluir
la visita o revisión
(Art. 46-A)
Se hacen algunas precisiones al precepto
legal en comento a fin de señalar que las revisiones fiscales de los
contribuyentes, por regla general deberán ser de un plazo máximo de 6 meses.
Empero los contribuyentes que integran el sistema financiero así como aquellos
que consolidan para efectos fiscales tendrán un plazo para sus revisiones de 1
año contado a partir del inicio de las facultades de comprobación.
Igualmente los contribuyentes respecto de
los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades
fiscales o aduaneras de otro país o se esté ejerciendo facultades para
verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de precios de
transferencia o cuando se esté llevando a cabo la verificación de origen de
ciertos productos el plazo será de 2 años.
También se dispone que el plazo general
de 6 meses así como el que tienen los contribuyentes de sistema financiero y
aquellos que consolidan para efectos fiscales, podrá ampliarse en una sola
ocasión por 6 meses más.
A nuestro parecer este dispositivo legal
sigue siendo inconstitucional al establecer un tratamiento inicuo entre los
contribuyentes en perjuicio de los que expresamente se señalan en el numeral
que se comenta.
Estos nuevos plazos a que se refiere el
precepto que se comenta, comenzarán a contar a partir del primero de enero del
presente año, siempre que las visitas o revisiones fiscales se hubieren
iniciado con anterioridad a esta fecha.
Terminación anticipada
de visitas
(Art. 47)
Se elimina la facultad discrecional de
las autoridades fiscales de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias
tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, estando
ahora obligadas a ello.
Sin embargo, se exceptúa de lo dispuesto
en este artículo a aquellos casos en que a juicio de la autoridad la
información obtenida en la revisión del dictamen no sea suficiente para conocer
la situación fiscal del contribuyente, cuando no se presente la información en
los plazos establecidos por la ley, o cuando el dictaminador se haya abstenido,
opinado negativamente o formulado salvedades que tengan implicaciones fiscales.
Plazo para emitir resoluciones
que
determinen contribuciones omitidas
(Art. 50)
Se adiciona un penúltimo párrafo para
estatuir que las autoridades deberán señalar en las resoluciones que determinen
contribuciones omitidas, los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
recurso administrativo o en el juicio contencioso administrativo.
Lo relevante de esta adición es que en
caso de que las autoridades no cumplieran con lo recién señalado, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones
fiscales para interponer los medios de defensa correspondientes.
Pago en parcialidades
(Art. 66).
Se reforma el precepto de referencia para
incluir como supuesto por el que no procederá la autorización del pago en
parcialidades los casos de contribuciones y aprovechamientos que se causen con
motivo de la importación y exportación de bienes y servicios.
Multas al 50%
(Art. 70)
Se eleva el tope de ingresos para
considerar la reducción automática del 50% en las multas tratándose de
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $1´750,000.00.
Pago espontáneo
(Art. 73)
Se reduce el plazo de 15 a sólo 10 días para enterar
contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen a fin de
considerar a dicho pago como espontáneo.
Multas por
infracciones
(Art. 76)
Se modifica la fracción primera del
precepto en cuestión para disminuir en la fracción primera del mismo de 50 a 40% de las contribuciones
omitidas, cuando el infractor las pague antes de la notificación de la
resolución que determine la contribución omitida.
Igualmente de disminuye la multa mínima a
que se hace referencia en la fracción II de un 70% a un 50%.
Las multas que se mencionan en el
dispositivo legal aludido serán en los porcentajes señalados de las
contribuciones omitidas, sin la actualización correspondiente de éstas últimas.
Esta reforma obedece a los recientes pronunciamientos
de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación
en el sentido de que para la aplicación de sanciones, no se deben tomar
elementos ajenos como es la inflación.
Por otra parte se elimina la aplicación
de multas en aquellos casos en los que los contribuyentes declaren pérdidas
fiscales a las realmente sufridas y aún no se hubiese tenido oportunidad de
disminuirla.
Lo anterior nos parece sumamente
acertado, ya que con anterioridad a la reforma se aplicaban multas de 20 a 30% a los contribuyentes
sin que se hubiere infligido un daño económico al fisco federal, ya que aún no
se había tenido oportunidad de disminuir las multas contra utilidades fiscales
posteriores.
Finalmente, se adiciona un último párrafo
al precepto para considerar como infracción el no registrar o hacerlo
indebidamente las deudas para el cálculo anual por inflación acumulable a que
hace referencia el artículo 46 de la ley del impuesto sobre la renta. La multa
será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
Infracciones y multas
relacionadas
con el pago de contribuciones,
presentación de declaraciones
y expedición de constancias
(Arts. 81 y 82)
En términos generales se reforman
diversas fracciones de los dispositivos legales aludidos con la finalidad de
que los importes de las multas se encuentren expresados a su valor actual.
Igualmente se hicieron
ajustes para
corregir referencias a diversos preceptos del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto a la Renta y de la Ley del Impuesto
Especial
Sobre Producción y Servicios que recientemente se han venido cambiando.
Destaca la adición de la fracción XXII al
artículo 81 para considerar como infracción de los integrantes del sistema
financiero el no proporcionar a los contribuyentes el escrito informando el
monto del interés real efectivamente pagado por créditos hipotecarios.
También se adiciona la fracción XXIV del
artículo 81 citado para establecer como infracción el no proporcionar la
constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativa a las
retenciones efectuadas del monto nominal y real de los intereses pagados.
Por último se agrega también la fracción
XXV para conceptuar como infracción el no contar con controles volumétricos y
con los equipos en operación de quienes enajenen gasolina, diesel y gas natural
para combustión automotriz.
Obligaciones
relacionadas con
la obligación de llevar contabilidad
(Arts. 83 y 84)
Al igual que en el punto anterior se
corrigen las referencias de la anterior Ley del Impuesto Sobre la Renta con la que entró en
vigor a partir del 1 de enero del 2002.
Se incluye como infracción, el no tener
en operación o no registrar los actos o actividades con el público en general
en las máquinas registradoras de comprobación fiscal
También se adiciona la fracción XV del
artículo 83 en estudio para incorporar como infracción el no identificar en
contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero. |