|
lunes, 11 de abril de 2005 |
|
Página 2 de 5 I. Concepto Y Características De Las Sociedades De Solidaridad Social
El jueves 27 de mayo de 1976, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el decreto de creación de la Ley de Sociedades de
Solidaridad Social, sancionado por el entonces Presidente Luis
Echeverría Álvarez, para entrar en vigor al día siguiente de su
publicación.
De conformidad con el Artículo Primero del ordenamiento en cuestión, la
Sociedad de Solidaridad Social es un una persona moral,
dotada de personalidad jurídica propia que se constituye con un
patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios serán personas físicas
de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros,
campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al
trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo
de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.
Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades, para cumplir las finalidades de la sociedad.
De lo anterior se desprende que, la Sociedad de Solidaridad Social
constituye una forma de organización integrada por personas físicas,
que tienen el carácter de socios y que contribuyen con aportaciones en
dinero o en especie y con su trabajo personal a la consecución de un
fin común, lo que al menos en su esquema primario las asemeja a las
sociedades cooperativas, distinguiéndose de éstas últimas en que, los
socios solidarios destinan una parte del producto de su trabajo a la
constitución de un fondo que es inafectable, salvo las partidas
estrictamente autorizadas.
De conformidad con el Artículo Segundo de su Ley reguladora, las Sociedades de Solidaridad Social tendrán por objeto:
I. La creación de fuentes de trabajo;
II. La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología;
III. La explotación racional de los recursos naturales;
IV. La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios; y
V. La educación de los socios y sus familiares en la
práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos
nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y
económica del país y el monto de las medidas que tiendan a elevar el
nivel de vida de los miembros de la comunidad.
Se previó así mismo, que las Sociedades de Solidaridad Social deberán
constituirse mediante Asamblea General que celebren los interesados, de
la que se levantará acta por quintuplicado y en la cual, además de los
generales de los mismos, se asentarán los nombres de las personas
que hayan resultado electas para integrar por primera vez los Comités
Ejecutivos, de Vigilancia, de Admisión de Socios, así como el texto de
las bases constitutivas, exigiéndose un mínimo de quince integrantes.
Para el funcionamiento de la sociedad se requerirá autorización previa
del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria,
cuando se trate de las industrias rurales y de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en los demás casos, dicha autorización sólo
será otorgada cuando lo dispuesto en las bases constitutivas no
contravenga lo dispuesto en la Ley de la materia.
El acta y las bases constitutivas, así como el documento donde conste
la autorización otorgada por las entidades facultadas, deberán
inscribirse en el registro que para tal efecto lleven las Secretarías
de Estado enunciadas en el párrafo anterior y sólo a partir del momento
de su inscripción la Sociedad de Solidaridad Social adquirirá
plena personalidad jurídica.
Como se menciona anteriormente, los miembros de estas entidades
jurídicas tendrán el carácter de socios y tienen la obligación de
aportar su trabajo personal a la consecución de los fines sociales,
debido a ello, el Artículo 14 de su Ley Reglamentaria prohíbe la
utilización de trabajadores asalariados, en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Las sociedades de solidaridad social no utilizarán
trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deberán
cumplirse por los socios.
Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que
no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos
servicios sean ocasionales o temporales.”
Como se desprende del precepto invocado, sólo excepcionalmente, la
Sociedad de Solidaridad Social tendrá el carácter de patrón para
efectos laborales y de seguridad social, aspecto que tiene
repercusiones que mas adelante serán detalladas.
Por lo que hace a la Dirección, Administración y Vigilancia de la
Sociedad, ésta se conferirá en el ámbito de su respectiva competencia a
los siguientes órganos:
I. La Asamblea General, que será la autoridad suprema de la sociedad y
cuyos acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes,
siempre que se hubiesen tomado conforme a la ley y a las bases
constitutivas;
II. La Asamblea General de Representantes; órgano que deberá
constituirse cuando las sociedades en cuestión, tengan mas de cien
socios, caso en el cual, se deberá prever en las bases constitutivas la
forma en que los mismos nombrarán a sus representantes, a efecto de que
las decisiones se tomen en un cuerpo colegiado, en la inteligencia de
que los representantes solamente podrán serlo de un máximo de diez
socios;
III. El Comité Ejecutivo, quien tendrá a su cargo todas las funciones
inherentes a la Administración; debiendo estar constituido cuando menos
por tres miembros propietarios, quienes deberán ser socios. Por cada
propietario se designará un suplente, que ocupará el cargo de aquél
únicamente durante sus ausencias temporales o definitivas. Estos
funcionarios durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos si
así se establece en las bases constitutivas.
IV. Comité Financiero y de Vigilancia; que tendrá a su cargo el manejo
y la vigilancia de los intereses patrimoniales de la sociedad,
integrándose con un mínimo de tres miembros propietarios y sus
respectivos suplentes, quienes deberán ser socios. Estos funcionarios
durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos si así se
establece en las bases constitutivas.
V. Comité de Admisión de Socios; integrada por tres miembros
propietarios y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser socios.
Estos funcionarios durarán en su encargo dos años y podrán ser
reelectos se así se establece en las bases constitutivas;
VI. La Comisión de Educación, integrada por tres miembros, que serán
designados por el Comité Ejecutivo y que podrán auxiliarse de las
personas que crean necesarias para sus actividades ejecutivas, cuya
misión consiste fundamentalmente en procurar educación para la
totalidad de los socios, tomando como base los principios que consagra
el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley Nacional de Educación para Adultos; y
VII. Las demás comisiones que se establezcan en las bases constitutivas o designe la Asamblea General.
Así mismo, de conformidad con el Artículo 9º de su Ley
Reglamentaria, para ser miembro de una Sociedad de Solidaridad
Social, se requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario,
comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga
derecho al trabajo;
II. Estar identificado con los fines de la sociedad;
III. Comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales;
IV. Comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las
bases constitutivas, de los estatutos, de la declaración de
principios y de los reglamentos internos; y
V. Ser aceptado por el Comité de Admisión de Socios.
Una vez admitido, el Socio obtendrá de la Sociedad un certificado que
acredite su calidad, mismo que no podrá ser objeto de venta, cesión o
gravamen. Este certificado y la calidad que acredita, podrán
transmitirse, a la muerte de socio, a su cónyuge, a sus hijos, o en su
caso a la persona con quien haya hecho vida en común durante los
últimos cinco años, bajo su dependencia económica. El causahabiente
estará obligado al cumplimiento de las obligaciones del socio al que
suceda.
El certificado referido otorgará a su vez el derecho de concurrir con
voz y voto a las asambleas, de ser propuesto para ocupar cargos
administrativos o de vigilancia en la sociedad y percibir los
beneficios por la participación en el proceso productivo de la
sociedad, los que deben ser compatibles con el incremento de la misma y
sus posibilidades económicas.
Dentro de las obligaciones de los socios, por mandato del Artículo 11
de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, tenemos las siguientes:
I. Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la sociedad;
II. Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se determine en las Asambleas específicas;
III. Cumplir los acuerdos de las Asambleas; y
IV. Acatar las disposiciones de las bases constitutivas, de la
declaración de principios, de los estatutos y de los reglamentos
internos de la Sociedad.
Por lo que hace al Patrimonio Social, éste se integrará inicialmente
con las aportaciones, de cualquier naturaleza que los socios efectúen,
así como con las que se reciban de las Instituciones Oficiales y de
personas físicas o morales ajenas a la sociedad. Dicho patrimonio se
incrementará con las futuras adquisiciones de bienes destinados a
cumplir con el objeto y finalidades de la sociedad y quedará afecto en
forma irrevocable a los fines sociales, tal como lo dispone el Artículo
30 de la Ley en estudio.
Por su parte, el fondo de seguridad social se integra con la
parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios
aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se
reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales.
El Fondo de seguridad social sólo podrá aplicarse a los siguientes fines:
1. A la creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación de las existentes;
2. A la capacitación para el trabajo;
3. A la construcción de habitaciones para los socios;
4. Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o
permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social
Obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales
erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la sociedad;
5. Al otorgamiento de servicios médicos y educativos para los socios,
siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el punto anterior.
En el caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de
representantes, podrá disponerse del fondo de solidaridad social para
evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y en todo
caso, las cantidades obtenidas de dicho fondo deberán ser reintegradas
al mismo, en los términos y proporción que acuerde la Asamblea.
De las breves referencias anteriores, se concluye que la Sociedad de
Solidaridad Social es una forma de organización que tiene por objeto
conjuntar esfuerzos y recursos colectivos, para salvaguardar los
intereses de grupos desfavorecidos económicamente, posibilitándolos
para ingresar de manera organizada al tráfico de bienes y servicios,
garantizando la consecución de los fines sociales propuestos,
consagrando la formación de un fondo que sólo podrá aplicarse a obras y
actos específicos y de interés comunal, creado con la parte
proporcional de las utilidades obtenidas por los socios que éstos
acuerden aportar, siendo éste el aspecto que diferencia a estas formas
de organización de cualesquiera otras con fines semejantes, incluso de
las sociedades cooperativas.
Habiendo realizado los breves comentarios antes expuestos, cabe cuestionarnos lo siguiente:
1. ¿Constituyen las Sociedades de Solidaridad Social sujetos obligados
en el régimen de aseguramiento obligatorio previsto en la Ley del
Seguro Social y consecuentemente las personas físicas que la integran
en su carácter de socios, sujetos de aseguramiento?
2. ¿Qué tratamiento debe darse al hecho de que la Ley del Seguro Social
no las defina expresamente como partícipes del régimen de aseguramiento
obligatorio, a pesar de que en su ley reguladora existan disposiciones
de las que se desprenda que la voluntad inicial del legislador fue
incorporarlas al régimen citado y cómo opera el principio de aplicación
estricta de las normas de seguridad social?
3. ¿Cuál sistema de seguridad social resulta aplicable a este tipo de sociedades?
Para resolver las interrogantes planteadas, es necesario partir de los
siguientes argumentos: El 30 de junio de 1997, se reformó con efectos a
partir del primero de julio del mismo año, la fracción III del Artículo
12 de la Ley del Seguro Social, que había estado vigente desde 1973,
conforme a la cual eran entonces sujetos de aseguramiento del régimen
obligatorio:
“Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios
organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito,
comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola”.
Dentro de esta fracción, se identificaban plenamente las actividades de
las Sociedades de Solidaridad Social, como un grupo solidario que
materializaba la organización de ejidatarios, comuneros, colonos y
pequeños propietarios, pues como ya referimos, el Artículo
primero de su Ley particular define a estas personas morales como
aquellas que se constituyen con un patrimonio colectivo cuyos socios
deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial
ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y
personas que tengan derecho al trabajo, que aporten una parte del
producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán
realizar actividades mercantiles.
No obstante, a partir del primero de julio de 1997, fecha en que entra
en vigor la reforma en cuestión, ya no son mas sujetos de aseguramiento
en el régimen obligatorio y sólo podrán incorporarse al mismo de manera
voluntaria, tal y como se desprende de la actual fracción III del
Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dispone:
“Artículo 13.-Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios”.
Reformándose también el contenido de la antigua fracción tercera del
Artículo 12 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
“Artículo 12.- Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
III. Las personas que determine el ejecutivo Federal a través del
decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley
y los reglamentos correspondientes”
Por consiguiente, de lo antes expuesto se concluye que, al nacer a la
vida jurídica mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 1976, con entrada en vigor al día siguiente
de su publicación, las Sociedades de Solidaridad Social,
fueron contempladas por su propio ordenamiento rector como sujetos
obligados en materia de seguridad social y sus miembros como sujetos de
aseguramiento, lo cual se desprende de las disposiciones contenidas en
los Artículos 32 fracción IV y 35 de la Ley de Sociedades de
Solidaridad Social, que a continuación reproducimos:
“Artículo 32.- El fondo social sólo podrá aplicarse a:
IV.- Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o
permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social
Obligatorio y a otros servicios asistenciales siempre que tales
erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la Sociedad.
...”
“Artículo 35.- Las Sociedades de Solidaridad Social podrán estar
exentas del régimen obligatorio del Seguro Social. La exención
respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio
tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus
objetivos.
En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible,
se fijará el monto, la duración y demás características de la misma.
Cuando las Sociedades de Solidaridad Social sean autosuficientes,
deberán incorporarse al régimen del Seguro Social Obligatorio”.
Tal y como se desprende de los preceptos invocados, el propósito de
este ordenamiento fue considerar a la Sociedad como un sujeto obligado
y a los socios miembros como sujetos de aseguramiento del Régimen
Obligatorio del Seguro Social, previniéndose que sólo de manera
excepcional, en aquellos casos en que el pago de las aportaciones
correspondientes pudiera comprometer la autosuficiencia operativa y
económica de la entidad, el Ejecutivo Federal, mediante un decreto
donde motivara la medida implementada podría exentar a la Sociedad y a
sus miembros del régimen obligatorio, reiterando que esta medida
tendría siempre un carácter extraordinario y además limitado en el
tiempo, lo anterior en plena armonía con las disposiciones de la
entonces vigente Ley del Seguro Social.
Sin embargo, al reformarse el último ordenamiento jurídico mencionado
el treinta de junio de 1997, excluyendo a las Sociedades de Solidaridad
Social y a sus miembros como sujetos del régimen obligatorio,
previniendo tan sólo la posibilidad de que se adhieran a este régimen
de manera voluntaria, en cuyo caso deberán celebrar convenio con el
IMSS, donde establezcan las ramas de aseguramiento a que deseen
pertenecer, ocurrió, que no se reformaron de manera simultánea
las disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social que
hacen referencia a su pertenencia al régimen obligatorio de
aseguramiento, lo que nos lleva a cuestionarnos que efectos se derivan
de esta situación y si estamos en presencia de un conflicto de leyes.
La realidad es que no existe ningún tipo de conflicto, pues aún y
cuando la actual estructura de la Ley de Sociedades de Solidaridad
Social no coincida con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social debido
a una inminente falta de actualización legislativa, lo cierto es que
las entidades jurídicas materia de nuestro estudio han dejado de ser
sujetos obligados en el régimen obligatorio y consecuentemente sus
socios miembros han perdido el carácter de sujetos de aseguramiento.
En efecto, cuando un ordenamiento jurídico es reformado, derogado o
abrogado, quedan sin efectos obligatorios tanto las disposiciones
afectadas, como todas las normas que con aquellas tuvieron vínculo o
relación, por consiguiente, aún cuando la adecuación y simetría
legislativa no hubiera alcanzado hasta hoy día a la Ley de Sociedades
de Solidaridad Social, por sí misma la reforma sufrida por la Ley
del Seguro Social tiene la contundencia legal necesaria para hacer
inaplicables las disposiciones que contravengan el texto vigente.
Asimismo, en materia de Seguridad Social fiscalmente la aplicación
estricta de la Ley, consiste en aplicar la norma a los casos
expresamente previstos en la misma, reconociendo que la intención del
legislador es la plasmada en el texto y por lo tanto no habrá
lugar a la interpretación, sino tan sólo a una aplicación casi mecánica
de los preceptos normativos.
En este orden de ideas, se infiere que si la Ley del Seguro Social no
contempla de manera expresa a las Sociedades de Solidaridad Social como
sujetos obligados ni a las personas físicas que la integran como
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, es porque no son
titulares de los derechos y obligaciones que desprenden del régimen
citado.
Ahora bien, a lo largo del presente estudio, haremos referencia a
diversas clases de sujetos o elementos personales, por lo que en
aras de otorgar a la presente exposición una homogeneidad de criterios,
habremos de definirlos con los matices propios que tendrán en el
presente trabajo:
1) Sociedades de Solidaridad Social: Personas
morales con personalidad jurídica y patrimonio propio integrado
colectivamente, conformada por un conjunto de personas físicas de
nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros,
campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al
trabajo y que destinan una porción del producto del mismo a la
constitución de un fondo social, contribuyendo además con sus
aportaciones y con su trabajo personal a un fin común que puede
consistir incuso en una actividad de naturaleza mercantil, que a raíz
de las reformas implementadas a la Ley del Seguro Social en 1997, no
son consideradas como sujetos obligados en el régimen obligatorio
del Seguro Social.
2) Socios de las Sociedades de Solidaridad Social:
Personas físicas de nacionalidad mexicana en especial ejidatarios,
comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan
derecho al trabajo que contribuyen con sus aportaciones y con su
trabajo personal a la consecución del objeto de la entidad y que, por
las reformas legales implementadas a la Ley del Seguro Social en 1997,
perdieron el carácter de sujetos de aseguramiento en el régimen
obligatorio del Seguro Social.
3) Trabajadores Eventuales de las Sociedades de
Solidaridad Social: Es la persona física que es contratada por la
Sociedad de Solidaridad Social para realizar servicios profesionales o
especializados que no puedan atender los socios, siempre que
presten dichos servicios de manera ocasional o temporal, de conformidad
con el Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
Es muy importante distinguir al Socio de la Sociedad de Solidaridad
Social del trabajador eventual de la misma, la confusión de estos
elementos personales puede derivar del hecho de que ambos tienen una
característica común: Aportan su trabajo personal a la consecución del
objeto social de la entidad, sin embargo, como ya referimos,
precisamente debido al hecho de que la sociedad cumple sus
fines empleando la fuerza de trabajo de sus socios, le está prohibido
contratar trabajadores asalariados (Artículo 14 de la Ley de Sociedades
de Solidaridad Social), a menos que la contratación, como se refirió en
líneas anteriores tenga como propósito satisfacer servicios
profesionales o especializados que no puedan atender los socios.
Es decir, únicamente de manera temporal y ocasional, la Sociedad de
Solidaridad Social tendrá el carácter de patrón y en esos casos, los
trabajadores subordinados, si se constituyen en sujetos de
aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social.
De lo cual podemos concluir que, existe un tratamiento diferenciado de
las obligaciones de la sociedad, en atención al sujeto de quien
provenga la fuerza laboral. Si los servicios personales con que se
satisfacen los fines y objetivos sociales provienen de los
socios, por las razones que ya han sido expuestas, la Sociedad de
Solidaridad Social no será un sujeto obligado ni sus miembros,
beneficiarios del las bondades del régimen obligatorio previsto de la
Ley del Seguro Social, a menos que se afilien voluntariamente, en
cambio, si la fuerza de trabajo proviene, debido al carácter
especializado o profesional de los servicios requeridos de una persona
sujeta a una relación eventual de trabajo, éstos si se constituyen en
sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y las Sociedades, en
su carácter de patrones en sujetos obligados a realizar las
aportaciones correspondientes.
Por consiguiente, una vez que se ha definido de manera genérica cual es
nuestra postura en relación con las disposiciones de seguridad social
que le son aplicables a las Sociedades de Solidaridad Social, es
necesario fundamentar dichas conclusiones partiendo de un minucioso
análisis del Régimen Obligatorio del Seguro Social y los sujetos de
Aseguramiento al mismo, así como del criterio de aplicación estricta de
la normas en materia de seguridad social, al que a continuación nos
avocamos.
|
|