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CROSS Informa abril 2005
lunes, 11 de abril de 2005
Indice de Artículos
CROSS Informa abril 2005
Concepto y características...
Aplicacion estricta de...
Sujetos de aseguramiento...
Conclusion...
I. Concepto Y Características De Las Sociedades De Solidaridad Social

El jueves 27 de mayo de 1976, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,  el decreto de creación de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, sancionado por el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez, para entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

De conformidad con el Artículo Primero del ordenamiento en cuestión, la Sociedad de Solidaridad Social  es un  una persona moral, dotada de personalidad jurídica propia que se constituye con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios serán personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.

Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades, para cumplir las finalidades de la sociedad.

De lo anterior se desprende que, la Sociedad de Solidaridad Social constituye una forma de organización integrada por personas físicas, que tienen el carácter de socios y que contribuyen con aportaciones en dinero o en especie y con su trabajo personal a la consecución de un fin común, lo que al menos en su esquema primario las asemeja a las sociedades cooperativas, distinguiéndose de éstas últimas en que, los socios solidarios destinan una parte del producto de su trabajo a la constitución de un fondo que es inafectable, salvo las partidas estrictamente autorizadas.

De conformidad con el Artículo Segundo de su Ley reguladora, las Sociedades de Solidaridad Social tendrán por objeto:

I.    La creación de fuentes de trabajo;
II.    La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología;
III.    La explotación racional de los recursos naturales;
IV.    La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios; y
V.    La educación de los socios y sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el monto de las medidas que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad.

Se previó así mismo, que las Sociedades de Solidaridad Social deberán constituirse mediante Asamblea General que celebren los interesados, de la que se levantará acta por quintuplicado y en la cual, además de los generales de  los mismos, se asentarán los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los Comités Ejecutivos, de Vigilancia, de Admisión de Socios, así como el texto de las bases constitutivas, exigiéndose un mínimo de quince integrantes.

Para el funcionamiento de la sociedad se requerirá autorización previa del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando se trate de las industrias rurales y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los demás casos, dicha autorización sólo será otorgada cuando lo dispuesto en las bases constitutivas no contravenga lo dispuesto en la Ley de la materia.

El acta y las bases constitutivas, así como el documento donde conste la autorización otorgada por las entidades facultadas, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto lleven las Secretarías de Estado enunciadas en el párrafo anterior y sólo a partir del momento de su inscripción la Sociedad de Solidaridad Social  adquirirá plena  personalidad jurídica.

Como se menciona anteriormente, los miembros de estas entidades jurídicas tendrán el carácter de socios y tienen la obligación de aportar su trabajo personal a la consecución de los fines sociales, debido a ello, el Artículo 14 de su Ley Reglamentaria prohíbe la utilización de trabajadores asalariados, en los siguientes términos:

“Artículo 14.-  Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.

Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos servicios sean ocasionales o temporales.”

Como se desprende del precepto invocado, sólo excepcionalmente, la Sociedad de Solidaridad Social tendrá el carácter de patrón para efectos laborales y de seguridad social, aspecto que tiene repercusiones que mas adelante serán detalladas.

Por lo que hace a la Dirección, Administración y Vigilancia  de la Sociedad, ésta se conferirá en el ámbito de su respectiva competencia a los siguientes órganos:

I. La Asamblea General, que será la autoridad suprema de la sociedad y cuyos acuerdos obligan  a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubiesen tomado conforme a la ley y a las bases constitutivas;
II. La Asamblea General de Representantes; órgano que deberá constituirse cuando las sociedades en cuestión, tengan mas de cien socios, caso en el cual, se deberá prever en las bases constitutivas la forma en que los mismos nombrarán a sus representantes, a efecto de que las decisiones se tomen en un cuerpo colegiado, en la inteligencia de que los representantes solamente podrán serlo de un máximo de diez socios;
III. El Comité Ejecutivo, quien tendrá a su cargo todas las funciones inherentes a la Administración; debiendo estar constituido cuando menos por tres miembros propietarios, quienes deberán ser socios. Por cada propietario se designará un suplente, que ocupará el cargo de aquél únicamente durante sus ausencias temporales o definitivas. Estos funcionarios durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos si así se establece en las bases constitutivas.
IV. Comité Financiero y de Vigilancia; que tendrá a su cargo el manejo y la vigilancia de los intereses patrimoniales de la sociedad, integrándose con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser socios. Estos funcionarios durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos si así se establece en las bases constitutivas.
V. Comité de Admisión de Socios; integrada por tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser socios. Estos funcionarios durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos se así se establece en las bases constitutivas;
VI. La Comisión de Educación, integrada por tres miembros, que serán designados por el Comité Ejecutivo y que podrán auxiliarse de las personas que crean necesarias para sus actividades ejecutivas, cuya misión consiste fundamentalmente en  procurar educación para la totalidad de los socios, tomando como base los principios que consagra el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Nacional de Educación para Adultos; y
VII. Las demás comisiones que se establezcan en las bases constitutivas o designe la Asamblea General.

Así mismo, de conformidad con el Artículo 9º de su Ley Reglamentaria,  para ser miembro de una Sociedad de Solidaridad Social, se requiere:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho al trabajo;
II. Estar identificado con los fines de la sociedad;
III. Comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales;
IV. Comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las bases constitutivas, de los estatutos, de la declaración de principios  y de los reglamentos internos; y
V. Ser aceptado por el Comité de Admisión de Socios.

Una vez admitido, el Socio obtendrá de la Sociedad un certificado que acredite su calidad, mismo que no podrá ser objeto de venta, cesión o gravamen. Este certificado y la calidad que acredita, podrán transmitirse, a la muerte de socio, a su cónyuge, a sus hijos, o en su caso a la persona con quien haya hecho vida en común durante los últimos cinco años, bajo su dependencia económica. El causahabiente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones del socio al que suceda.

El certificado referido otorgará a su vez el derecho de concurrir con voz y voto a las asambleas, de ser propuesto para ocupar cargos administrativos o de vigilancia en la sociedad y percibir los beneficios por la participación en el proceso productivo de la sociedad, los que deben ser compatibles con el incremento de la misma y sus posibilidades económicas.

Dentro de las obligaciones de los socios, por mandato del Artículo 11 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, tenemos las siguientes:

I. Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la sociedad;
II. Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se  determine en las Asambleas específicas;
III. Cumplir los acuerdos de las Asambleas; y
IV. Acatar las disposiciones de las bases constitutivas, de la declaración de principios, de los estatutos y de los reglamentos internos de la Sociedad.

Por lo que hace al Patrimonio Social, éste se integrará inicialmente con las aportaciones, de cualquier naturaleza que los socios efectúen, así como con las que se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad. Dicho patrimonio se incrementará con las futuras adquisiciones de bienes destinados a cumplir con el objeto y finalidades de la sociedad y quedará afecto en forma irrevocable a los fines sociales, tal como lo dispone el Artículo 30 de la Ley en estudio.

Por su parte,  el fondo de seguridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales.

El Fondo de seguridad social sólo podrá aplicarse a los siguientes fines:

1. A la creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación de las existentes;
2. A la capacitación para el trabajo;
3. A la construcción de habitaciones para los socios;
4. Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social Obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la sociedad;
5. Al otorgamiento de servicios médicos y educativos para los socios, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el punto anterior.

En el caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de representantes, podrá disponerse del fondo de solidaridad social para evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y en todo caso, las cantidades obtenidas de dicho fondo deberán ser reintegradas al mismo, en los términos y proporción que acuerde la Asamblea.

De las breves referencias anteriores, se concluye que la Sociedad de Solidaridad Social es una forma de organización que tiene por objeto conjuntar esfuerzos y recursos colectivos, para salvaguardar los intereses de grupos desfavorecidos económicamente, posibilitándolos para ingresar de manera organizada al tráfico de bienes y servicios, garantizando la consecución de los fines sociales propuestos, consagrando la formación de un fondo que sólo podrá aplicarse a obras y actos  específicos y de interés comunal, creado con la parte proporcional de las utilidades obtenidas por los socios que éstos acuerden aportar, siendo éste el aspecto que diferencia a estas formas de organización de cualesquiera otras con fines semejantes, incluso de las sociedades cooperativas.

Habiendo realizado los breves comentarios antes expuestos, cabe cuestionarnos lo siguiente:

1. ¿Constituyen las Sociedades de Solidaridad Social sujetos obligados en el régimen de aseguramiento obligatorio previsto en la Ley del Seguro Social y consecuentemente las personas físicas que la integran en su carácter de socios, sujetos de aseguramiento?

2. ¿Qué tratamiento debe darse al hecho de que la Ley del Seguro Social no las defina expresamente como partícipes del régimen de aseguramiento obligatorio, a pesar de que en su ley reguladora existan disposiciones de las que se desprenda que la voluntad inicial del legislador fue incorporarlas al régimen citado y cómo opera el principio de aplicación estricta de las normas de seguridad social?

3. ¿Cuál sistema de seguridad social resulta aplicable a este tipo de sociedades?

Para resolver las interrogantes planteadas, es necesario partir de los siguientes argumentos: El 30 de junio de 1997, se reformó con efectos a partir del primero de julio del mismo año, la fracción III del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social, que había estado vigente desde 1973, conforme a la cual eran entonces sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

“Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola”.

Dentro de esta fracción, se identificaban plenamente las actividades de las Sociedades de Solidaridad Social, como un grupo solidario que materializaba la organización de ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, pues como ya referimos, el Artículo  primero de  su Ley particular define a estas personas morales como aquellas que se constituyen con un patrimonio colectivo cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que aporten una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.

No obstante, a partir del primero de julio de 1997, fecha en que entra en vigor la reforma en cuestión, ya no son mas sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y sólo podrán incorporarse al mismo de manera voluntaria, tal y como se desprende de la actual fracción III del Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dispone:

“Artículo 13.-Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios”.

Reformándose también el contenido de la antigua fracción tercera del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

“Artículo 12.- Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

III. Las personas que determine el ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes”

Por consiguiente, de lo antes expuesto se concluye que, al nacer a la vida jurídica mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación,  las Sociedades de Solidaridad Social,  fueron contempladas por su propio ordenamiento rector como sujetos obligados en materia de seguridad social y sus miembros como sujetos de aseguramiento, lo cual se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 32 fracción IV y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que a continuación  reproducimos:

“Artículo 32.- El fondo social sólo podrá aplicarse a:

IV.- Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social Obligatorio y a otros servicios asistenciales siempre que tales erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la Sociedad.

...”

“Artículo 35.- Las Sociedades de Solidaridad Social podrán estar exentas del régimen obligatorio del Seguro Social. La exención respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos.

En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás características de la misma.

Cuando las Sociedades de Solidaridad Social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del Seguro Social Obligatorio”.

Tal y como se desprende de los preceptos invocados, el propósito de este ordenamiento fue considerar a la Sociedad como un sujeto obligado y a los socios miembros como sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social, previniéndose que sólo de manera excepcional, en aquellos casos en que el pago de las aportaciones correspondientes pudiera comprometer la autosuficiencia operativa y económica de la entidad, el Ejecutivo Federal, mediante un decreto donde motivara la medida implementada podría exentar a la Sociedad y a sus miembros del régimen obligatorio, reiterando que esta medida tendría siempre un carácter extraordinario y además limitado en el tiempo, lo anterior en plena armonía con las disposiciones de la entonces vigente Ley del Seguro Social.

Sin embargo, al reformarse el último ordenamiento jurídico mencionado el treinta de junio de 1997, excluyendo a las Sociedades de Solidaridad Social y a sus miembros como sujetos del régimen obligatorio, previniendo tan sólo la posibilidad de que se adhieran a este régimen de manera voluntaria, en cuyo caso deberán celebrar convenio con el IMSS, donde establezcan las ramas de aseguramiento a que deseen pertenecer,  ocurrió, que no se reformaron de manera simultánea las disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social que hacen referencia a su pertenencia al régimen obligatorio de aseguramiento, lo que nos lleva a cuestionarnos que efectos se derivan de esta situación y si estamos en presencia de un conflicto de leyes.

La realidad es que no existe ningún tipo de conflicto, pues aún y cuando la actual estructura de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social no coincida con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social debido a una inminente falta de actualización legislativa, lo cierto es que las entidades jurídicas materia de nuestro estudio han dejado de ser sujetos obligados en el régimen obligatorio y consecuentemente sus socios miembros han perdido el carácter de sujetos de aseguramiento.

En efecto, cuando un ordenamiento jurídico es reformado, derogado o abrogado, quedan sin efectos obligatorios tanto las disposiciones afectadas, como todas las normas que con aquellas tuvieron vínculo o relación, por consiguiente, aún cuando la adecuación y simetría legislativa no hubiera alcanzado hasta hoy día a la Ley de Sociedades de Solidaridad Social,  por sí misma la reforma sufrida por la Ley del Seguro Social tiene la contundencia legal necesaria para hacer inaplicables las disposiciones que contravengan el texto vigente.

Asimismo, en materia de Seguridad Social fiscalmente la aplicación estricta de la Ley, consiste en aplicar la norma a los casos expresamente previstos en la misma, reconociendo que la intención del legislador es la plasmada en el texto  y por lo tanto no habrá lugar a la interpretación, sino tan sólo a una aplicación casi mecánica de los preceptos normativos.

En este orden de ideas, se infiere que si la Ley del Seguro Social no contempla de manera expresa a las Sociedades de Solidaridad Social como sujetos obligados ni a las personas físicas que la integran como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, es porque no son titulares de los derechos y obligaciones que desprenden del régimen citado.

Ahora bien, a lo largo del presente estudio, haremos referencia a diversas clases de sujetos o elementos personales,  por lo que en aras de otorgar a la presente exposición una homogeneidad de criterios, habremos de definirlos con los matices propios que tendrán en el presente trabajo:

1)    Sociedades de Solidaridad Social:  Personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propio integrado colectivamente, conformada por un conjunto de personas físicas de nacionalidad mexicana,  en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo y que destinan una porción del producto del mismo a la constitución de un fondo social, contribuyendo además con sus aportaciones y con su trabajo personal a un fin común que puede consistir incuso en una actividad de naturaleza mercantil, que a raíz de las reformas implementadas a la Ley del Seguro Social en 1997, no son consideradas como sujetos obligados  en el régimen obligatorio del Seguro Social.

2)    Socios de las Sociedades de Solidaridad Social: Personas físicas de nacionalidad mexicana en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo que contribuyen con sus aportaciones y con su trabajo personal a la consecución del objeto de la entidad y que, por las reformas legales implementadas a la Ley del Seguro Social en 1997, perdieron el carácter de sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social.

3)    Trabajadores Eventuales de las Sociedades de Solidaridad Social: Es la persona física que es contratada por la Sociedad de Solidaridad Social para realizar servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios,  siempre que presten dichos servicios de manera ocasional o temporal, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

Es muy importante distinguir al Socio de la Sociedad de Solidaridad Social del trabajador eventual de la misma, la confusión de estos elementos personales puede derivar del hecho de que ambos tienen una característica común: Aportan su trabajo personal a la consecución del objeto social de la entidad, sin embargo, como ya referimos, precisamente debido al hecho de que la sociedad  cumple  sus fines empleando la fuerza de trabajo de sus socios, le está prohibido contratar trabajadores asalariados (Artículo 14 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social), a menos que la contratación, como se refirió en líneas anteriores tenga como propósito satisfacer servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios.

Es decir, únicamente de manera temporal y ocasional, la Sociedad de Solidaridad Social tendrá el carácter de patrón y en esos casos, los trabajadores subordinados, si se constituyen en sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social.

De lo cual podemos concluir que, existe un tratamiento diferenciado de las obligaciones de la sociedad, en atención al sujeto de quien provenga la fuerza laboral. Si los servicios personales con que se satisfacen los fines y objetivos sociales provienen de los socios,  por las razones que ya han sido expuestas, la Sociedad de Solidaridad Social no será un sujeto obligado ni sus miembros, beneficiarios del las bondades del régimen obligatorio previsto de la Ley del Seguro Social, a menos que se afilien voluntariamente, en cambio, si la fuerza de trabajo proviene, debido al carácter especializado o profesional de los servicios requeridos de una persona sujeta a una relación eventual de trabajo, éstos si se constituyen en sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y las Sociedades, en su carácter de patrones en sujetos obligados a realizar las aportaciones correspondientes.

Por consiguiente, una vez que se ha definido de manera genérica cual es nuestra postura en relación con las disposiciones de seguridad social que le son aplicables a las Sociedades de Solidaridad Social, es necesario fundamentar dichas conclusiones partiendo de un minucioso análisis del Régimen Obligatorio del Seguro Social y los sujetos de Aseguramiento al mismo, así como del criterio de aplicación estricta de la normas en materia de seguridad social, al que a continuación nos avocamos.



 
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