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CROSS Informa abril 2005
lunes, 11 de abril de 2005
Indice de Artículos
CROSS Informa abril 2005
Concepto y características...
Aplicacion estricta de...
Sujetos de aseguramiento...
Conclusion...
III. Sujetos de Aseguramiento en el Régimen Obligatorio

El más importante de los regímenes del Seguro Social lo es el obligatorio, al aglutinarse en él al mayor número de asegurados y derechohabientes del país.

Al respecto, el Artículo 11 de la actual Ley del Seguro Social, enumera las cinco ramas de seguro que integran el régimen obligatorio, que señalamos a continuación:

I.    Riesgos de Trabajo;
II.    Enfermedades y Maternidad;
III.    Invalidez y Vida;
IV.    Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y
V.    Guarderías y prestaciones sociales.

Pero ahora la gran interrogante que surge es inevitable y parte de una cuestión fundamental:

¿Quiénes son las personas que deben ser sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio?

A efecto de dar cabal respuesta, es necesario analizar las tres hipótesis de aseguramiento obligatorio previstas en las diversas fracciones del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social vigente:

“Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I.    Las personas que de conformidad con los Artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial este exento del pago de contribuciones.
II.    Los socios de sociedades cooperativas; y
III.    Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.”

Para concluir en definitiva porque los socios de las Sociedades de Solidaridad Social no se encuentran comprendidos en ninguna de las hipótesis en cuestión, será necesario analizar en toda su extensión cada una de ellas.

3.1 Los sujetos de aseguramiento obligatorio de conformidad con la fracción I del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

De conformidad con la fracción I del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio:

“I. Las personas que de conformidad con los Artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé orígen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aún cuando éste, en virtud del alguna ley especial, esté excento del pago de contribuciones.”

Por la referencia expresa que el precepto en comento realiza respecto de algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo cabe precisar que, trabajador, es la persona que está vinculada a otra por una relación de trabajo, incluyéndose en esta amplia acepción, incluso a quienes teniendo en apariencia una relación contractual de índole civil o mercantil, en realidad estén inmersos en una relación laboral al darse en la especie los requisitos para su existencia, con independencia del acto jurídico que le de origen o de la naturaleza económica del patrón.

En este sentido, lo que realmente determina si existe o no una relación de trabajo, haya o no contrato de cualquier tipo suscrito por las partes, son dos elementos esenciales o requisitos a saber:

I.     SUBORDINACIÓN: Entendida como el poder de mando y del deber de obediencia del patrón y el trabajador, respectivamente, en relación con el trabajo contratado; y

II.     DEPENDENCIA ECONÓMICA O RETRIBUCIÓN POR LOS SERVICIOSPERSONALES BRINDADOS: Esto es, la cantidad de dinero o de prestaciones en especie susceptibles de ser valoradas pecuniariamente que reciba el empleado por sus servicios subordinados brindados a otra persona.

Ahora bien, recordemos que en todo contrato de trabajo subyace una relación laboral, pero que no toda relación laboral esta o debe estar regida necesariamente por un contrato de trabajo, ya sea verbal o escrito, por que lo que la Ley Federal del Trabajo protege esencialmente es la relación laboral,  por sobre el aspecto contractual.

Por lo tanto, el elemento esencial que determina la existencia de una relación laboral es: La prestación de un trabajo personal subordinado.

He aquí el alcance e interpretación de la primera de las hipótesis de aseguramiento obligatorio, en la cual evidentemente no se encuentran los socios de las Sociedades de Solidaridad Social, dado que éstos no están sujetos a una relación laboral, pues aunque existe la prestación de un servicio personal y la entrega de remuneraciones, no existe el elemento denominado subordinación, es decir, la sociedad no ejerce un poder de mando sobre sus miembros, sino que son estos mismos en su carácter de socios, quienes definen a través de los órganos de representación la naturaleza de las actividades a desempeñar, la forma, plazos y mecanismos de ejecutarlas, así como la disposición de los recursos que se vean implicados, aunado a ello los beneficios económicos que obtienen no pueden ser considerados como salario, sino como rendimientos o utilidades de las operaciones de la sociedad en la que participan, por consiguiente no existe entre los socios y la Sociedad de Solidaridad Social ningún tipo de relación laboral,  lo cual se refrenda con el contenido del Artículo 14 de su ley reglamentaria que a la letra dice:

“Artículo 14.-  Las sociedades de seguridad social no utilizarán trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por los socios.

Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos servicios sean ocasionales o temporales.”

Ahora bien, como lo referimos al definir la postura que habría de exponerse en el presente trabajo, existe un tratamiento diferenciado de las obligaciones de la sociedad, en atención al sujeto de quien provenga la fuerza laboral. Si los servicios personales con que se satisfacen los fines y objetivos sociales provienen de los socios,  por las razones que ya han sido expuestas, la Sociedad de Solidaridad Social no será un sujeto obligado ni sus miembros, beneficiarios del las bondades del régimen obligatorio previsto de la Ley del Seguro Social, a menos que se afilien voluntariamente, de  conformidad con la fracción III del Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en cambio, si la fuerza de trabajo proviene, debido al carácter especializado o profesional de los servicios requeridos de una persona sujeta a una relación eventual de trabajo, éstos si se constituyen en sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y las Sociedades, en su carácter de patrones en sujetos obligados a la tributación.

Esta incorporación de los asalariados como sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio del seguro social, se ha dado desde la primera ley que data de 1943, sin embargo hay que recordar que las Sociedades de Solidaridad Social, se dedican principalmente a actividades agrícolas y que por consiguiente, los trabajadores eventuales que contraten,  podrían llegar a ser trabajadores eventuales del campo cuyo régimen de aseguramiento ha sido modificado constantemente al existir para ellos modalidades especiales en lo que a servicios y  cotización se refiere, contando con características propias a la naturaleza de su actividad productiva, modalidades que han sido introducidas por una gran diversidad de cuerpos legales, dentro de los cuales destacan:

a) El Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de agosto de 1960;
b) El Decreto que reforma el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, en vigor desde el primero de julio de 1998, mediante el cual se adicionan tres párrafos al Artículo sexto transitorio del Reglamento para la Seguridad Social para el campo.
c) El esquema referido en el cuerpo normativo precitado, en efecto fue diseñado por el Consejo Técnico del IMSS  mediante el Acuerdo número 376/98, denominado “Régimen Transitorio de los Trabajadores Eventuales del Campo”; y
d) El Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de abril de 2005, por medio del cual, se adicionan entre otros aspectos, una fracción XIX al Artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, definiendo a los trabajadores eventuales del campo en los siguientes términos:

Procedamos ahora a analizar el contenido y principales aportaciones de los últimos tres ordenamientos citados.

I. El Decreto que reforma el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, en vigor desde el primero de julio de 1998, mediante el cual se adicionan tres párrafos al Artículo sexto transitorio del Reglamento para la Seguridad Social para el campo, mismo que dispuso lo siguiente:

“SEXTO.-  Los  patrones que contraten trabajadores eventuales cubrirán, a partir del primero de julio del año 2004, las cuotas obrero patronales a su cargo, así como aquellas que tengan obligación de retener y enterar, conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social.

Del primero de julio de 1998 y hasta el 30 de junio del año 2004, los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización referidas en el párrafo anterior.

El Consejo Técnico del Instituto emitirá un acuerdo en el que se dispongan los montos, plazos, términos y condiciones necesarios para la debida aplicación del esquema referido en el párrafo anterior.”

II. Acuerdo número 376/98, denominado “Régimen Transitorio de los Trabajadores Eventuales del Campo”, emitido por el Consejo Técnico del IMSS, el cual estableció:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en los Artículos 237 y 264 fracción XI de la Ley del Seguro Social, y en cumplimiento a lo  dispuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de Seguridad Social para el campo, adicionado por decreto del Ejecutivo Federal de fecha 29 de junio de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 1998 y de conformidad con el Acuerdo de este propio cuerpo Colegiado 366/98, tomado en la sesión extraordinaria del 24 de junio  del mismo año, acuerda:

Los productores agrícolas, ganaderos, forestales y mixtos que utilicen los servicios de trabajadores eventuales, determinarán las cuotas obrero patronales a pagar de acuerdo a la siguiente fórmula P=CL-D, donde P= Monto de las cuotas obrero patronales a pagar. CL= Cuotas obrero patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para el Régimen Obligatorio. D= Monto del descuento que se obtiene con la fórmula siguiente: D = (CL – (.071629 x S) x F, donde CL = Cuotas obrero patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para el Régimen Obligatorio. S = Salario base de cotización que corresponda. F = Porcenaje de descuento establecido según el periodo que corresponda conforme a la tabla siguiente:

Periodo              01-07-99
30-06-00            01-07-00
30-06-01            01-07-01
30-06-02            01-07-02
30-06-03            01-07-03
30-06-03
Porcentaje de descuento    
60%    
50%    
40%    
30%    
20%

II. Para el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, en tanto el Instituto realiza intensas campañas de afiliación de los trabajadores eventuales del campo y de orientación y difusión, se autoriza a la celebración de convenios depago con base en el número de jornadas por hectárea y por tipo de cultivo, cuyos términos serán precisados por la Dirección de Afiliación y Cobranza. La prima aplicable por jornada será del 8.42% actualizándose dicho pago en términos de la Ley del Seguro Social, excepto para los Estados de Sinaloa y Baja California, los cuales continuarán pagando en la forma y términos en que actualmente lo hacen.

III. A partir del 1 de julio del año 2004 serán aplicables las disposiciones que establecen la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, respecto de la determinación y pago de las aportaciones de seguridad social que corresponda a cada seguro que comprende el Régimen Obligatorio del Seguro Social.”

III. El Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de abril de 2005, por medio del cual, se introducen entre otros aspectos, una fracción XIX al Artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, definiendo a los trabajadores eventuales del campo en los siguientes términos:

“Artículo 5-A Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XIX.- Trabajador eventual del campo: Persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o mas patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la Ley y en el reglamento respectivo.”

Así mismo, se adicionan los Artículos 237-A, 237-B, 237-C y 237-D, previendo entre otros aspectos, la posibilidad de obtener la reversión de cuotas  por reembolsos cuando el IMSS celebre convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y maternidad a que se refiere la Sección Segundo, Capítulo IV, del Título Segundo de la Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, en cuyo caso la reversión de cuotas se realizará en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos.

Se prevé, la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías en aquellos lugares donde el IMSS no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, para lo cual podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales.

El Artículo 237 –B, define obligaciones adicionales para los trabajadores del campo en los siguientes términos:

I.    A registrarse ante el Instituto, debiendo proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturaleza contados a partir de la fecha en que se produzcan;
II.    Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles; y
III.    Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

El Artículo 237-C, faculta a los trabajadores del campo para excluir como integrante del salario base de cotización, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el 20% del salario base de cotización, siempre que el pago por productividad este debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

Así mismo se establece en el Artículo 237-D que los patrones deberán estar al corriente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, para poder solicitar los apoyos, subsidios o beneficios, derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo soliciten el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Así pues observamos que, con todo y las modalidades creadas, los trabajadores eventuales del campo han sido siempre sujetos de aseguramiento obligatorio del IMSS, imponiéndose la obligación de afiliarlos a cualquiera que explote su fuerza laboral, independientemente de la naturaleza jurídica del patrón, por consiguiente, sólo en el caso en que por requerimientos de servicios eventuales y especiales la Sociedad de Solidaridad Social satisfaga su objeto mediante trabajadores asalariados, tendrá el carácter de patrón para efectos de contribución al IMSS y sólo en ese caso estará considerada como sujeto obligado, lo cual por disposición del Artículo 14 de su Ley reguladora, será siempre una situación excepcional.



 
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