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lunes, 11 de abril de 2005 |
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III. Sujetos de Aseguramiento en el Régimen Obligatorio
El más importante de los regímenes del Seguro Social lo es el
obligatorio, al aglutinarse en él al mayor número de asegurados y
derechohabientes del país.
Al respecto, el Artículo 11 de la actual Ley del Seguro Social, enumera
las cinco ramas de seguro que integran el régimen obligatorio, que
señalamos a continuación:
I. Riesgos de Trabajo;
II. Enfermedades y Maternidad;
III. Invalidez y Vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y
V. Guarderías y prestaciones sociales.
Pero ahora la gran interrogante que surge es inevitable y parte de una cuestión fundamental:
¿Quiénes son las personas que deben ser sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio?
A efecto de dar cabal respuesta, es necesario analizar las tres
hipótesis de aseguramiento obligatorio previstas en las diversas
fracciones del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social vigente:
“Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los Artículos
20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o
eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin
personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal subordinado,
cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la
personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aún cuando
éste, en virtud de alguna ley especial este exento del pago de
contribuciones.
II. Los socios de sociedades cooperativas; y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal
a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que
señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.”
Para concluir en definitiva porque los socios de las Sociedades de
Solidaridad Social no se encuentran comprendidos en ninguna de las
hipótesis en cuestión, será necesario analizar en toda su extensión
cada una de ellas.
3.1 Los sujetos de aseguramiento obligatorio de conformidad con la fracción I del Artículo 12 de la Ley del Seguro Social.
De conformidad con la fracción I del Artículo 12 de la Ley del Seguro
Social son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio:
“I. Las personas que de conformidad con los Artículos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras
de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad
jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera
que sea el acto que le dé orígen y cualquiera que sea la personalidad
jurídica o la naturaleza económica del patrón aún cuando éste, en
virtud del alguna ley especial, esté excento del pago de
contribuciones.”
Por la referencia expresa que el precepto en comento realiza respecto
de algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo cabe precisar
que, trabajador, es la persona que está vinculada a otra por una
relación de trabajo, incluyéndose en esta amplia acepción, incluso a
quienes teniendo en apariencia una relación contractual de índole civil
o mercantil, en realidad estén inmersos en una relación laboral al
darse en la especie los requisitos para su existencia, con
independencia del acto jurídico que le de origen o de la naturaleza
económica del patrón.
En este sentido, lo que realmente determina si existe o no una relación
de trabajo, haya o no contrato de cualquier tipo suscrito por las
partes, son dos elementos esenciales o requisitos a saber:
I. SUBORDINACIÓN: Entendida como el poder de mando y
del deber de obediencia del patrón y el trabajador, respectivamente, en
relación con el trabajo contratado; y
II. DEPENDENCIA ECONÓMICA O RETRIBUCIÓN POR LOS
SERVICIOSPERSONALES BRINDADOS: Esto es, la cantidad de dinero o de
prestaciones en especie susceptibles de ser valoradas pecuniariamente
que reciba el empleado por sus servicios subordinados brindados a otra
persona.
Ahora bien, recordemos que en todo contrato de trabajo subyace una
relación laboral, pero que no toda relación laboral esta o debe estar
regida necesariamente por un contrato de trabajo, ya sea verbal o
escrito, por que lo que la Ley Federal del Trabajo protege
esencialmente es la relación laboral, por sobre el aspecto
contractual.
Por lo tanto, el elemento esencial que determina la existencia de una
relación laboral es: La prestación de un trabajo personal subordinado.
He aquí el alcance e interpretación de la primera de las hipótesis de
aseguramiento obligatorio, en la cual evidentemente no se encuentran
los socios de las Sociedades de Solidaridad Social, dado que éstos no
están sujetos a una relación laboral, pues aunque existe la prestación
de un servicio personal y la entrega de remuneraciones, no existe el
elemento denominado subordinación, es decir, la sociedad no ejerce un
poder de mando sobre sus miembros, sino que son estos mismos en su
carácter de socios, quienes definen a través de los órganos de
representación la naturaleza de las actividades a desempeñar, la forma,
plazos y mecanismos de ejecutarlas, así como la disposición de los
recursos que se vean implicados, aunado a ello los beneficios
económicos que obtienen no pueden ser considerados como salario, sino
como rendimientos o utilidades de las operaciones de la sociedad en la
que participan, por consiguiente no existe entre los socios y la
Sociedad de Solidaridad Social ningún tipo de relación laboral,
lo cual se refrenda con el contenido del Artículo 14 de su ley
reglamentaria que a la letra dice:
“Artículo 14.- Las sociedades de seguridad social no utilizarán
trabajadores asalariados y los fines sociales de las mismas deberán
cumplirse por los socios.
Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que
no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos
servicios sean ocasionales o temporales.”
Ahora bien, como lo referimos al definir la postura que habría de
exponerse en el presente trabajo, existe un tratamiento diferenciado de
las obligaciones de la sociedad, en atención al sujeto de quien
provenga la fuerza laboral. Si los servicios personales con que se
satisfacen los fines y objetivos sociales provienen de los
socios, por las razones que ya han sido expuestas, la Sociedad de
Solidaridad Social no será un sujeto obligado ni sus miembros,
beneficiarios del las bondades del régimen obligatorio previsto de la
Ley del Seguro Social, a menos que se afilien voluntariamente, de
conformidad con la fracción III del Artículo 13 de la Ley del Seguro
Social, en cambio, si la fuerza de trabajo proviene, debido al carácter
especializado o profesional de los servicios requeridos de una persona
sujeta a una relación eventual de trabajo, éstos si se constituyen en
sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y las Sociedades, en
su carácter de patrones en sujetos obligados a la tributación.
Esta incorporación de los asalariados como sujetos de aseguramiento al
régimen obligatorio del seguro social, se ha dado desde la primera ley
que data de 1943, sin embargo hay que recordar que las Sociedades de
Solidaridad Social, se dedican principalmente a actividades agrícolas y
que por consiguiente, los trabajadores eventuales que contraten,
podrían llegar a ser trabajadores eventuales del campo cuyo régimen de
aseguramiento ha sido modificado constantemente al existir para ellos
modalidades especiales en lo que a servicios y cotización se
refiere, contando con características propias a la naturaleza de su
actividad productiva, modalidades que han sido introducidas por una
gran diversidad de cuerpos legales, dentro de los cuales destacan:
a) El Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de agosto de 1960;
b) El Decreto que reforma el Reglamento de la Seguridad Social para el
Campo, en vigor desde el primero de julio de 1998, mediante el cual se
adicionan tres párrafos al Artículo sexto transitorio del Reglamento
para la Seguridad Social para el campo.
c) El esquema referido en el cuerpo normativo precitado, en efecto fue
diseñado por el Consejo Técnico del IMSS mediante el Acuerdo
número 376/98, denominado “Régimen Transitorio de los Trabajadores
Eventuales del Campo”; y
d) El Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de abril
de 2005, por medio del cual, se adicionan entre otros aspectos, una
fracción XIX al Artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, definiendo a
los trabajadores eventuales del campo en los siguientes términos:
Procedamos ahora a analizar el contenido y principales aportaciones de los últimos tres ordenamientos citados.
I. El Decreto que reforma el Reglamento de la Seguridad Social para el
Campo, en vigor desde el primero de julio de 1998, mediante el cual se
adicionan tres párrafos al Artículo sexto transitorio del Reglamento
para la Seguridad Social para el campo, mismo que dispuso lo siguiente:
“SEXTO.- Los patrones que contraten trabajadores eventuales
cubrirán, a partir del primero de julio del año 2004, las cuotas obrero
patronales a su cargo, así como aquellas que tengan obligación de
retener y enterar, conforme a las bases de cotización establecidas en
la Ley del Seguro Social.
Del primero de julio de 1998 y hasta el 30 de junio del año 2004, los
citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un
esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual
hasta que alcancen las bases de cotización referidas en el párrafo
anterior.
El Consejo Técnico del Instituto emitirá un acuerdo en el que se
dispongan los montos, plazos, términos y condiciones necesarios para la
debida aplicación del esquema referido en el párrafo anterior.”
II. Acuerdo número 376/98, denominado “Régimen Transitorio de los
Trabajadores Eventuales del Campo”, emitido por el Consejo Técnico del
IMSS, el cual estableció:
“Este Consejo Técnico, con fundamento en los Artículos 237 y 264
fracción XI de la Ley del Seguro Social, y en cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de Seguridad
Social para el campo, adicionado por decreto del Ejecutivo Federal de
fecha 29 de junio de 1998, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el primero de julio de 1998 y de conformidad con el Acuerdo
de este propio cuerpo Colegiado 366/98, tomado en la sesión
extraordinaria del 24 de junio del mismo año, acuerda:
Los productores agrícolas, ganaderos, forestales y mixtos que utilicen
los servicios de trabajadores eventuales, determinarán las cuotas
obrero patronales a pagar de acuerdo a la siguiente fórmula P=CL-D,
donde P= Monto de las cuotas obrero patronales a pagar. CL= Cuotas
obrero patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para
el Régimen Obligatorio. D= Monto del descuento que se obtiene con la
fórmula siguiente: D = (CL – (.071629 x S) x F, donde CL = Cuotas
obrero patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para
el Régimen Obligatorio. S = Salario base de cotización que corresponda.
F = Porcenaje de descuento establecido según el periodo que corresponda
conforme a la tabla siguiente:
Periodo 01-07-99
30-06-00 01-07-00
30-06-01 01-07-01
30-06-02 01-07-02
30-06-03 01-07-03
30-06-03
Porcentaje de descuento
60%
50%
40%
30%
20%
II. Para el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, en
tanto el Instituto realiza intensas campañas de afiliación de los
trabajadores eventuales del campo y de orientación y difusión, se
autoriza a la celebración de convenios depago con base en el número de
jornadas por hectárea y por tipo de cultivo, cuyos términos serán
precisados por la Dirección de Afiliación y Cobranza. La prima
aplicable por jornada será del 8.42% actualizándose dicho pago en
términos de la Ley del Seguro Social, excepto para los Estados de
Sinaloa y Baja California, los cuales continuarán pagando en la forma y
términos en que actualmente lo hacen.
III. A partir del 1 de julio del año 2004 serán aplicables las
disposiciones que establecen la Ley del Seguro Social y sus
Reglamentos, respecto de la determinación y pago de las aportaciones de
seguridad social que corresponda a cada seguro que comprende el Régimen
Obligatorio del Seguro Social.”
III. El Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de abril
de 2005, por medio del cual, se introducen entre otros aspectos, una
fracción XIX al Artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, definiendo a
los trabajadores eventuales del campo en los siguientes términos:
“Artículo 5-A Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XIX.- Trabajador eventual del campo: Persona física que es contratada
para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de
productos para su primera enajenación y otras de naturaleza agrícola,
ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser
contratada por uno o mas patrones durante un año, por periodos que en
ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada
patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado
trabajador permanente. Para calcular semanas laboradas y determinar la
forma de cotización se estará a lo previsto en la Ley y en el
reglamento respectivo.”
Así mismo, se adicionan los Artículos 237-A, 237-B, 237-C y 237-D,
previendo entre otros aspectos, la posibilidad de obtener la reversión
de cuotas por reembolsos cuando el IMSS celebre convenios con los
patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las
prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y
maternidad a que se refiere la Sección Segundo, Capítulo IV, del Título
Segundo de la Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, en
cuyo caso la reversión de cuotas se realizará en proporción a la
naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema
programado de reembolsos.
Se prevé, la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de
Guarderías en aquellos lugares donde el IMSS no cuente con
instalaciones, a juicio del propio Instituto para prestar los servicios
de guardería que tiene encomendados, para lo cual podrá celebrar
convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores
eventuales.
El Artículo 237 –B, define obligaciones adicionales para los trabajadores del campo en los siguientes términos:
I. A registrarse ante el Instituto, debiendo
proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de
producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los
demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones
con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el
tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de
cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al
Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturaleza contados a
partir de la fecha en que se produzcan;
II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus
trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás
datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos
no mayores de siete días hábiles; y
III. Expedirán y entregarán, constancia de los días
laborados y salarios totales devengados, de acuerdo a lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
El Artículo 237-C, faculta a los trabajadores del campo para excluir
como integrante del salario base de cotización, los pagos adicionales
que realicen por concepto de productividad, hasta por el 20% del
salario base de cotización, siempre que el pago por productividad este
debidamente registrado en la contabilidad del patrón.
Así mismo se establece en el Artículo 237-D que los patrones deberán
estar al corriente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su
cargo, para poder solicitar los apoyos, subsidios o beneficios,
derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos
patrones del campo soliciten el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
Así pues observamos que, con todo y las modalidades creadas, los
trabajadores eventuales del campo han sido siempre sujetos de
aseguramiento obligatorio del IMSS, imponiéndose la obligación de
afiliarlos a cualquiera que explote su fuerza laboral,
independientemente de la naturaleza jurídica del patrón, por
consiguiente, sólo en el caso en que por requerimientos de servicios
eventuales y especiales la Sociedad de Solidaridad Social satisfaga su
objeto mediante trabajadores asalariados, tendrá el carácter de patrón
para efectos de contribución al IMSS y sólo en ese caso estará
considerada como sujeto obligado, lo cual por disposición del Artículo
14 de su Ley reguladora, será siempre una situación excepcional.
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