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Fiscoactualidades núm. 45
martes, 18 de octubre de 2005
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Aplicación de las reglas de capitalización delgada a los financiamientos provenientes de partes independientes residentes en el extranjero
Por: C.P.C. Rodolfo G. Sánchez Arellano

Antecedentes

Una de las modificaciones más relevantes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) para 2005, es la relativa a la inclusión de reglas que inhiben el sobre endeudamiento de las personas morales, comúnmente conocido como capitalización delgada.

En esencia, si una persona moral tiene deudas mayores a tres veces su capital contable, los intereses correspondientes al excedente no podrán ser deducibles para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo.

Debido a que estas reglas tienen por antecedente disposiciones de diversos países, las cuales pretenden limitar el sobre endeudamiento con partes relacionadas; una de las dudas más frecuentes en relación con estas nuevas disposiciones, es la relativa a determinar si las deudas contratadas con partes independientes residentes en el extranjero, deben considerarse para determinar si dicho rango se excede.

El propósito de este trabajo es analizar si las reglas de capitalización delgada son aplicables a las citadas deudas.

Análisis

Originalmente, en la Iniciativa de Ley del Decreto de Reformas, se propuso que los intereses provenientes de deudas del contribuyente, consideradas excesivas en relación con su capital, no fueran deducibles si el monto de aquéllas era superior al doble de la suma del capital fiscal (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta [CUFIN] y Cuenta de Capital de Aportación Actualizado [CUCA]).

Es decir, en dicha iniciativa, se proponía una relación de 2:1 de deuda contra capital fiscal. Además, en la iniciativa se proponía someter al nuevo régimen de capitalización delgada a todas las deudas del contribuyente, con independencia de estar contratadas con partes relacionadas o independientes. Sin embargo, finalmente se aprobó una relación de 3:1 contra el capital contable.

Para explicar la razón de la nueva disposición, el Presidente de la República manifestó la siguiente justificación en la Exposición de Motivos del Decreto de Reformas, el cual por su relevancia, considero oportuno transcribir:

Las empresas para operar de manera adecuada, utilizan diversas formas para financiarse, ya sea con recursos propios mediante aportaciones de capital que realicen los socios o accionistas o con recursos derivados de préstamos, ya sea bancarios o de terceras personas que no forman parte del sector financiero; dicho financiamiento genera un gasto para la empresa, pues ésta tiene que cubrir los intereses derivados de las deudas contratadas, los cuales son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

No obstante lo anterior, en algunos casos los contribuyentes han utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para disminuir indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México.

Hoy día, en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se establecen mecanismos que desalienten planeaciones basadas en el sobre endeudamiento de las empresas, lo que genera, en ocasiones, un incentivo para la manipulación del endeudamiento en perjuicio del fisco federal.

Resulta muy claro lo manifestado en la Exposición de Motivos, en cuanto a las razones de la nueva disposición al pretender limitar la deducción de los intereses derivados de deudas contraídas por los contribuyentes.

Para propósitos de este análisis, es importante destacar lo señalado en el segundo párrafo antes trascrito, en donde se argumenta que las operaciones de endeudamiento ocasionalmente se utilizan para disminuir indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar utilidades, lo cual únicamente puede lograrse si se realizan entre partes relacionadas; pues de ninguna manera pueden calificarse como instrumentos para disminuir utilidades fiscales (comúnmente conocidos como planeaciones fiscales), los mecanismos para contratar préstamos con objeto de financiar el desarrollo de los negocios.

Como mencioné anteriormente, en la Iniciativa de Ley se proponía aplicar el régimen de capitalización delgada a todas las deudas del contribuyente, sin importar si el acreedor era o no su parte relacionada. Sin embargo, la Cámara de Diputados propuso imponer la limitación a deducir intereses, sólo a los generados por deudas contratadas con partes relacionadas, tal como se demuestra en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que trascribo a continuación:

En razón de lo anterior, se estima que el mecanismo que se propone consiste en que las partes relacionadas no puedan deducir los intereses que deriven del exceso de endeudamiento en relación con el capital contable de la empresa resulta propicio.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera que las reglas de subcapitalización deben aplicar únicamente entre partes relacionadas, ya sean residentes en México o en el extranjero y cuando empresas que son partes relacionadas de otra contraten créditos con partes independientes, por lo que se propone modificar la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de acuerdo con la práctica internacional es en estos casos cuando pueden existir abusos y planeaciones fiscales para erosionar la base del impuesto.

(Énfasis añadido).

En principio, podría concluirse que el propósito de los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados fue abarcar únicamente los préstamos entre partes relacionadas, con independencia del lugar de residencia de los acreedores. Sin embargo, es muy desafortunada la frase “y cuando empresas que son partes relacionadas de otra contraten créditos con partes independientes”, pues es totalmente contradictoria con la idea original de que únicamente apliquen entre partes relacionadas. En efecto, conforme a la definición de partes relacionadas contenida en el artículo 215 de la Ley, cualquier persona moral necesariamente es parte relacionada de otra física o moral; luego entonces, conforme al citado dictamen, cuando una empresa contrate un crédito con una parte independiente, le será aplicable las reglas relativas a la capitalización delgada.

Ahora bien, la disposición quedó redactada en la fracción

XXVI del artículo 32, de la siguiente manera:

Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho ejercicio.

Asimismo, será aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

La remisión al artículo 215, lleva a la conclusión en el sentido de que los préstamos contratados por los contribuyentes con sus partes relacionadas se ubican en el presupuesto legal de la nueva fracción, sólo si el acreedor es una parte relacionada en los términos íntegros del artículo 215 de dicha ley; es decir, sólo si la parte relacionada reside en el extranjero.

El segundo párrafo de la fracción antes trascrita adopta la desafortunada redacción contenida en el Dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados. Así, cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas (como señalé anteriormente, toda persona moral es parte relacionada de otra, ya sea física o moral) reciba financiamiento de un independiente, deberá considerar esa deuda para efectos de aplicar las reglas relativas a la capitalización delgada.

Ahora bien, la disposición en análisis pasa por alto el propósito de las reglas del derecho internacional en cuanto a la capitalización delgada, lo cual se explica como sigue en el Modelo del Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

(OCDE): “convertir las utilidades del deudor, en una cantidad que corresponda a la que habría obtenido en una situación de independencia;”. Esto significa que en el ámbito internacional se comprenden las medidas de subcapitalización como elemento para combatir prácticas de endeudamiento entre “partes relacionadas” apartadas de las prácticas aplicadas entre partes independientes en operaciones comparables.

Aludo a la práctica internacional porque así lo hace la exposición de motivos de la iniciativa de ley, como puede apreciarse a continuación:

En el ámbito internacional, la subcapitalización es concebida como una regla para evitar abusos, que se originan de la ventaja que implica aplicar una retención baja o nula a los ingresos por concepto de intereses pagados, a cambio de deducir dichos intereses a una base tributaria que normalmente está sujeta a una tasa impositiva mayor que es la que grava las utilidades de las empresas.

La mayor parte de los países de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas de subcapitalización con diversas características (Canadá, Estados Unidos, Francia, Reino Unido, República Checa, Alemania, Portugal, España, Australia, entre otros). Algunas de estas reglas exigen niveles de tenencia de 28%, como acontece en Alemania; 50%, como ocurre en Francia, y 78%, en el Reino Unido. Otras legislaciones no contemplan requisitos de tenencia accionaria.

Las reglas en términos generales evitan las manipulaciones que con operaciones de deuda colocan, según convenga, utilidades o pérdidas en las empresas. A nivel internacional, adicionalmente se pretende con estas planeaciones, ubicar las pérdidas en jurisdicciones de alta imposición y las utilidades en países con nula o baja tributación.

Cabe hacer la aclaración que sólo se incurre en abusos, si los endeudamientos entre partes relacionadas se contratan a tasas superiores a las de mercado y en condiciones distintas a como se contratarían entre partes independientes, pero no si éstas concuerdan con las tasas prevalecientes en el mercado para transacciones semejantes y en condiciones, semejantes también, a como se contratarían entre partes independientes. El abuso se obtiene si entre deudor y acreedor no hay relación de independencia que permita al primero rechazar el endeudamiento para contratarlo con un acreedor distinto, en mejores condiciones que las impuestas por el acreedor del cual depende, o si obtiene el crédito en condiciones imposibles de obtener de un acreedor independiente.

Esta conclusión es compartida por el texto denominado Thin capitalization, aprobado el 26 de noviembre de 1986 por el consejo de la OCDE. En este documento se concluye que el principio de valor justo de mercado (arm’s length) es válido para determinar si lo que se presenta como un préstamo debería ser considerado como una aportación de capital.

Este principio es recogido por la mayor parte de los tratados para evitar la doble tributación. Por ejemplo, en el caso del Tratado entre México y los Estados Unidos de América (EUA), su artículo 25 establece que los intereses pagados por un residente en México a un residente en el otro país, son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición del residente en México, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente en México.

No obstante, conforme a ese mismo Tratado, si existen relaciones especiales entre quien paga los intereses y el beneficiario efectivo de ellos, o relaciones especiales que uno y otro mantengan con terceros; o bien, que el importe de los intereses pagados, exceda del que se hubieran pactado entre partes independientes en ausencia de tales relaciones, no será aplicable la regla general de no-discriminación.

Por lo tanto, bajo el Tratado en comento, los intereses pagados por un residente en México a un residente en los EUA deben ser deducibles en las mismas condiciones que los pagados a un residente de México.

En este sentido, es oportuno invocar la Tesis aislada P. LXXVII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en donde se afirmó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Conclusión

Con base en lo anterior, podemos concluir lo siguiente:

• La limitante de la deducción de intereses, no es aplicable cuando el contribuyente reciba préstamos de partes independientes residentes en México, aun cuando tenga partes relacionadas en los términos del artículo 215 de la LISR.

• Bajo el artículo 25 del Tratado para evitar la doble tributación entre México y Estados Unidos, los intereses pagados por un residente en México a uno del otro país, deben ser deducibles en las mismas condiciones que los pagados a un residente en México.

• De acuerdo con una Tesis aislada del Pleno de la SCJN, conforme a la Constitución Política de nuestro país, los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales.

• Por lo tanto, los intereses pagados por un residente en México a un residente en Estados Unidos, deben ser deducibles sin que les sean aplicables las reglas de capitalización delgada.

• Es oportuno mencionar que el criterio anterior puede ser aplicable en el caso de otros tratados.



 
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