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Fiscoactualidades núm. 45 |
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martes, 18 de octubre de 2005 |
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Página 3 de 4 Aplicación de las reglas de capitalización delgada a los
financiamientos provenientes de partes independientes residentes en el
extranjero
Por: C.P.C. Rodolfo G. Sánchez Arellano
Antecedentes
Una de las modificaciones más relevantes a la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR) para 2005, es la relativa a la inclusión de reglas que
inhiben el sobre endeudamiento de las personas morales, comúnmente
conocido como capitalización delgada.
En esencia, si una persona moral tiene deudas mayores a tres veces su
capital contable, los intereses correspondientes al excedente no podrán
ser deducibles para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo.
Debido a que estas reglas tienen por antecedente disposiciones de
diversos países, las cuales pretenden limitar el sobre endeudamiento
con partes relacionadas; una de las dudas más frecuentes en relación
con estas nuevas disposiciones, es la relativa a determinar si las
deudas contratadas con partes independientes residentes en el
extranjero, deben considerarse para determinar si dicho rango se excede.
El propósito de este trabajo es analizar si las reglas de capitalización delgada son aplicables a las citadas deudas.
Análisis
Originalmente, en la Iniciativa de Ley del Decreto de Reformas, se
propuso que los intereses provenientes de deudas del contribuyente,
consideradas excesivas en relación con su capital, no fueran deducibles
si el monto de aquéllas era superior al doble de la suma del capital
fiscal (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta [CUFIN] y Cuenta de Capital de
Aportación Actualizado [CUCA]).
Es decir, en dicha iniciativa, se proponía una relación de 2:1 de deuda
contra capital fiscal. Además, en la iniciativa se proponía someter al
nuevo régimen de capitalización delgada a todas las deudas del
contribuyente, con independencia de estar contratadas con partes
relacionadas o independientes. Sin embargo, finalmente se aprobó una
relación de 3:1 contra el capital contable.
Para explicar la razón de la nueva disposición, el Presidente de la
República manifestó la siguiente justificación en la Exposición de
Motivos del Decreto de Reformas, el cual por su relevancia, considero
oportuno transcribir:
Las empresas para operar de manera adecuada, utilizan diversas formas
para financiarse, ya sea con recursos propios mediante aportaciones de
capital que realicen los socios o accionistas o con recursos derivados
de préstamos, ya sea bancarios o de terceras personas que no forman
parte del sector financiero; dicho financiamiento genera un gasto para
la empresa, pues ésta tiene que cubrir los intereses derivados de las
deudas contratadas, los cuales son deducibles para los efectos del
impuesto sobre la renta.
No obstante lo anterior, en algunos casos los contribuyentes han
utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para
disminuir indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar
las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en
jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México.
Hoy día, en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se establecen
mecanismos que desalienten planeaciones basadas en el sobre
endeudamiento de las empresas, lo que genera, en ocasiones, un
incentivo para la manipulación del endeudamiento en perjuicio del fisco
federal.
Resulta muy claro lo manifestado en la Exposición de Motivos, en cuanto
a las razones de la nueva disposición al pretender limitar la deducción
de los intereses derivados de deudas contraídas por los contribuyentes.
Para propósitos de este análisis, es importante destacar lo señalado en
el segundo párrafo antes trascrito, en donde se argumenta que las
operaciones de endeudamiento ocasionalmente se utilizan para disminuir
indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar
utilidades, lo cual únicamente puede lograrse si se realizan entre
partes relacionadas; pues de ninguna manera pueden calificarse como
instrumentos para disminuir utilidades fiscales (comúnmente conocidos
como planeaciones fiscales), los mecanismos para contratar préstamos
con objeto de financiar el desarrollo de los negocios.
Como mencioné anteriormente, en la Iniciativa de Ley se proponía
aplicar el régimen de capitalización delgada a todas las deudas del
contribuyente, sin importar si el acreedor era o no su parte
relacionada. Sin embargo, la Cámara de Diputados propuso imponer la
limitación a deducir intereses, sólo a los generados por deudas
contratadas con partes relacionadas, tal como se demuestra en el
dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que trascribo a
continuación:
En razón de lo anterior, se estima que el mecanismo que se propone
consiste en que las partes relacionadas no puedan deducir los intereses
que deriven del exceso de endeudamiento en relación con el capital
contable de la empresa resulta propicio.
No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera que las reglas de
subcapitalización deben aplicar únicamente entre partes relacionadas,
ya sean residentes en México o en el extranjero y cuando empresas que
son partes relacionadas de otra contraten créditos con partes
independientes, por lo que se propone modificar la fracción XXVI del
artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de acuerdo
con la práctica internacional es en estos casos cuando pueden existir
abusos y planeaciones fiscales para erosionar la base del impuesto.
(Énfasis añadido).
En principio, podría concluirse que el propósito de los integrantes de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados fue
abarcar únicamente los préstamos entre partes relacionadas, con
independencia del lugar de residencia de los acreedores. Sin embargo,
es muy desafortunada la frase “y cuando empresas que son partes
relacionadas de otra contraten créditos con partes independientes”,
pues es totalmente contradictoria con la idea original de que
únicamente apliquen entre partes relacionadas. En efecto, conforme a la
definición de partes relacionadas contenida en el artículo 215 de la
Ley, cualquier persona moral necesariamente es parte relacionada de
otra física o moral; luego entonces, conforme al citado dictamen,
cuando una empresa contrate un crédito con una parte independiente, le
será aplicable las reglas relativas a la capitalización delgada.
Ahora bien, la disposición quedó redactada en la fracción
XXVI del artículo 32, de la siguiente manera:
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente
en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales
tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que
se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de
esta Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del
monto del capital contable según el estado de posición financiera del
contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho
ejercicio.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses
que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en
relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo
de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el
contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los
términos del artículo 215 de esta Ley.
La remisión al artículo 215, lleva a la conclusión en el sentido de que
los préstamos contratados por los contribuyentes con sus partes
relacionadas se ubican en el presupuesto legal de la nueva fracción,
sólo si el acreedor es una parte relacionada en los términos íntegros
del artículo 215 de dicha ley; es decir, sólo si la parte relacionada
reside en el extranjero.
El segundo párrafo de la fracción antes trascrita adopta la
desafortunada redacción contenida en el Dictamen de la Comisión de
Hacienda de la Cámara de Diputados. Así, cuando un contribuyente que
sea parte relacionada de una o más personas (como señalé anteriormente,
toda persona moral es parte relacionada de otra, ya sea física o moral)
reciba financiamiento de un independiente, deberá considerar esa deuda
para efectos de aplicar las reglas relativas a la capitalización
delgada.
Ahora bien, la disposición en análisis pasa por alto el propósito de
las reglas del derecho internacional en cuanto a la capitalización
delgada, lo cual se explica como sigue en el Modelo del Convenio de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE): “convertir las utilidades del deudor, en una cantidad que
corresponda a la que habría obtenido en una situación de
independencia;”. Esto significa que en el ámbito internacional se
comprenden las medidas de subcapitalización como elemento para combatir
prácticas de endeudamiento entre “partes relacionadas” apartadas de las
prácticas aplicadas entre partes independientes en operaciones
comparables.
Aludo a la práctica internacional porque así lo hace la exposición de
motivos de la iniciativa de ley, como puede apreciarse a continuación:
En el ámbito internacional, la subcapitalización es concebida como una
regla para evitar abusos, que se originan de la ventaja que implica
aplicar una retención baja o nula a los ingresos por concepto de
intereses pagados, a cambio de deducir dichos intereses a una base
tributaria que normalmente está sujeta a una tasa impositiva mayor que
es la que grava las utilidades de las empresas.
La mayor parte de los países de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas
de subcapitalización con diversas características (Canadá, Estados
Unidos, Francia, Reino Unido, República Checa, Alemania, Portugal,
España, Australia, entre otros). Algunas de estas reglas exigen niveles
de tenencia de 28%, como acontece en Alemania; 50%, como ocurre en
Francia, y 78%, en el Reino Unido. Otras legislaciones no contemplan
requisitos de tenencia accionaria.
Las reglas en términos generales evitan las manipulaciones que con
operaciones de deuda colocan, según convenga, utilidades o pérdidas en
las empresas. A nivel internacional, adicionalmente se pretende con
estas planeaciones, ubicar las pérdidas en jurisdicciones de alta
imposición y las utilidades en países con nula o baja tributación.
Cabe hacer la aclaración que sólo se incurre en abusos, si los
endeudamientos entre partes relacionadas se contratan a tasas
superiores a las de mercado y en condiciones distintas a como se
contratarían entre partes independientes, pero no si éstas concuerdan
con las tasas prevalecientes en el mercado para transacciones
semejantes y en condiciones, semejantes también, a como se contratarían
entre partes independientes. El abuso se obtiene si entre deudor y
acreedor no hay relación de independencia que permita al primero
rechazar el endeudamiento para contratarlo con un acreedor distinto, en
mejores condiciones que las impuestas por el acreedor del cual depende,
o si obtiene el crédito en condiciones imposibles de obtener de un
acreedor independiente.
Esta conclusión es compartida por el texto denominado Thin
capitalization, aprobado el 26 de noviembre de 1986 por el consejo de
la OCDE. En este documento se concluye que el principio de valor justo
de mercado (arm’s length) es válido para determinar si lo que se
presenta como un préstamo debería ser considerado como una aportación
de capital.
Este principio es recogido por la mayor parte de los tratados para
evitar la doble tributación. Por ejemplo, en el caso del Tratado entre
México y los Estados Unidos de América (EUA), su artículo 25 establece
que los intereses pagados por un residente en México a un residente en
el otro país, son deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición del residente en México, en las mismas condiciones que si
hubieran sido pagados a un residente en México.
No obstante, conforme a ese mismo Tratado, si existen relaciones
especiales entre quien paga los intereses y el beneficiario efectivo de
ellos, o relaciones especiales que uno y otro mantengan con terceros; o
bien, que el importe de los intereses pagados, exceda del que se
hubieran pactado entre partes independientes en ausencia de tales
relaciones, no será aplicable la regla general de no-discriminación.
Por lo tanto, bajo el Tratado en comento, los intereses pagados por un
residente en México a un residente en los EUA deben ser deducibles en
las mismas condiciones que los pagados a un residente de México.
En este sentido, es oportuno invocar la Tesis aislada P. LXXVII/99 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en donde se
afirmó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por
encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la
Constitución Federal.
Conclusión
Con base en lo anterior, podemos concluir lo siguiente:
• La limitante de la deducción de intereses, no es aplicable cuando el
contribuyente reciba préstamos de partes independientes residentes en
México, aun cuando tenga partes relacionadas en los términos del
artículo 215 de la LISR.
• Bajo el artículo 25 del Tratado para evitar la doble tributación
entre México y Estados Unidos, los intereses pagados por un residente
en México a uno del otro país, deben ser deducibles en las mismas
condiciones que los pagados a un residente en México.
• De acuerdo con una Tesis aislada del Pleno de la SCJN, conforme a la
Constitución Política de nuestro país, los tratados internacionales se
ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales.
• Por lo tanto, los intereses pagados por un residente en México a un
residente en Estados Unidos, deben ser deducibles sin que les sean
aplicables las reglas de capitalización delgada.
• Es oportuno mencionar que el criterio anterior puede ser aplicable en el caso de otros tratados.
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