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Fiscoactualidades núm. 45
martes, 18 de octubre de 2005
Indice de Artículos
Fiscoactualidades núm. 45
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Aplicacion de las...
Tesis seleccionadas
Tesis seleccionadas
Colaboración de: C.P.C. Ernesto Manzano • C.P.C. Leopoldo Velázquez


Registro No. 177626
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 362
Tesis: 2a. LXXXVII/2005
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

Rubro: DERECHO POR TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL

Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, si el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de la Ley Aduanera, con una cuota del 8 al millar, sobre el valor de las mercancías correspondientes, viola los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende
al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.


Registro No. 177478
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1737
Tesis: III.1o.A. J/9
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

Rubro: RENTA. LOS CONTRIBUYENTES QUE ÚNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS, ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DEL SUBSIDIO NO ACREDITABLE QUE LE SEA APLICABLE, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO

Texto: Una nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año dos mil uno, realizada en la jurisprudencia de rubro: «SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXENCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).», lleva a este tribunal a apartarse del criterio sustentado, habida cuenta que la interpretación armónica de los artículos 80-A y 141-A (vigentes hasta el dos mil uno); 114 y 178 (vigentes a partir de dos mil dos), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite establecer que los contribuyentes (trabajadores), que únicamente perciban ingresos por concepto de sueldos y salarios, están obligados a considerar para el cálculo del impuesto de mérito, la proporción del subsidio no acreditable que le sea aplicable.


Registro No. 177667
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1860
Tesis: I.7o. A.395 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Rubro: COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓ DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS PALABRAS «SOCIEDAD ANÓNIMA» O SU ABREVIATURA «S.A.» Y «DE CAPITAL VARIABLE», CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO

Texto: Conforme a los artículos 1o., 6o., fracción III, 87 y 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, existen seis tipos de sociedades, entre ellas las sociedades anónimas, las cuales, como las otras, pueden constituirse como sociedades de capital variable. Un diverso dato obtenido de los citados artículos, consiste en que en las escrituras constitutivas de las personas morales mencionadas deberán contener, entre otras cuestiones, su razón social o denominación y expresar si se trata de una sociedad de capital variable, requisito que junto a los otros referidos en el artículo 6o. de la ley señalada, forman los estatutos sociales. Otro concepto relacionado con las sociedades anónimas, es el relativo a su existencia bajo una denominación y su composición a través de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Esa denominación o razón social puede formarse libremente, pero invariablemente debe ser distinta a la de cualquier otra sociedad y lo más importante, al emplearse debe ir siempre seguida de las palabras «sociedad anónima» o de su abreviatura «S.A.» y añadirse los vocablos «de Capital Variable»; por ello, cuando en la escritura pública que contenga la constitución de la persona colectiva obligada a expedir comprobantes fiscales se haya pactado que después de su denominación deben escribirse las palabras «sociedad anónima de capital variable» o su abreviatura «S.A. de C.V.», se concluye que en términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales expedidos por las operaciones realizadas con el público en general, debe incluirse la denominación social de la empresa tal como sus socios lo acordaron al constituir la persona colectiva, al ser las disposiciones fiscales de aplicación estricta, de conformidad al artículo 5o. del código en cita.


Registro No. 177622
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1901
Tesis: I.7o.A.391 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Rubro: DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Texto: El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in ídem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al establecer: «La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.», no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad.


Registro No. 177480
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2002
Tesis: I.4o.A.501 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Rubro: RENTA. «LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO DE UN CRÉDITO» A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 1997) ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE, POR TANTO, REQUIERE DE UNA PONDERACIÓN Y VALORACIÓN SISTEMÁTICA PARA ACTUALIZARLO AL CASO CONCRETO Y NO DE PRUEBAS FUERA DE CONTEXTO

Texto: La «notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito » a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997 es un concepto jurídico indeterminado porque describe un objetivo, un fin y un principio que sustenta la idea o concepto mercantil y contable que implica, a su vez, considerar en abstracto una serie de hechos, conductas o situaciones que pueden ser objeto de regulación en los casos concretos. Tal concepto, enunciativo, no limitativo, se da sobre el esquema de clausus apertus y exige que los hechos y su significación financiera, más que jurídica, se analicen y ponderen de manera sistemática y relacionada apreciando unos fren te a otros, en una valuación  contradictoria y en las relaciones de colaboración o correspondencia de pruebas, hechos de las partes y los que resulten públicos y notorios derivados de la experiencia en la materia, todo de manera conjunta, congruente y coherente conforme al principio contenido en el artículo 197 del Código Fe
deral de Procedimientos Civiles, aplicable al orden jurídico en general. No debe pasarse por alto que para la evaluación basta que se reúnan estándares de probabilidad y razonabilidad de la incobrabilidad por incosteable, por lo que no puede exigirse que se interprete de modo que se deba acreditar la necesaria, absoluta e indiscutible incobrabilidad; en la inteligencia que la incosteabilidad o posibilidad entendida como idoneidad práctica de cobro es el factor relevante al asumir posturas y exigencias que pudieran corresponder a ciertos adeudos, relacionados con otros, con la realidad, prácticas y costumbres sociales, mercantiles y jurídicas del país. Así las cosas, no es posible establecer el concepto de crédito irrecuperable o incobrable conforme a criterios artificiales y apreciaciones teóricas atribuidas a cada uno de los adeudos aislados y separados del concepto mercantil y social en que se dan, olvidando que no es tal la realidad comercial sino la concurrencia de múltiples operaciones, razones y circuns
tancias que deben evaluarse en conjunto, de manera razonable y congruente. Por consiguiente, enumerar cuáles serían las pruebas con las que el contribuyente probó tal o cual extremo de incobrabilidad jurídica e idealista respecto de cada uno de los adeudos, fuera del contexto de interrelación con la dinámica (por ejemplo, sentencias de juicios mercantiles, penales o declaratorias de ausencia) viene a ser una exigencia que se basa en una particular interpretación de la autoridad fiscal, lo que no responde a la ponderación y valoración en conjunto, razonable, que exige el concepto jurídico indeterminado que necesita ser definido y concretado en su correcta aplicación por la autoridad jurisdiccional, en el caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa.


Registro No. 177408
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2057
Tesis: I.7o.A.398 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA

Texto: El artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no resulta contrario al principio de equidad tributaria contemplado por la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, porque la obligación que establece de pagar con cheque nominativo a quienes adquieran vehículos usados de personas físicas que no trasladen, de manera expresa y por separado, el impuesto de que se trata, se impone a todas las personas físicas y morales, sin distinción alguna entre los adquirentes; dando con ello, un tratamiento de igualdad a los adquirentes de vehículos usados.


Registro No. 177407
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2057
Tesis: XV.4o.9 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

Rubro: VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO EXIGE QUE EL PARTICULAR DEMUESTRE CONTAR CON PERMISO O CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA OBTENER ESE BENEFICIO

Texto: El transporte público terrestre de personas es una especie del género «servicio público», que se caracteriza, entre otras cosas, porque constituye una actividad asumida por la administración pública de manera expresa y concreta, lo que significa que está reservada en exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y que el ejercicio de esa actividad por los particulares requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad (las actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos). De ahí que si con una actividad se afecta al servicio público queda total y permanentemente excluida del ámbito de actividad del  particular, por lo que en adelante no podrá considerarse como servicio privado. Luego, si la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exenta del pago del tributo al transporte público terrestre de personas, todo aquel que preste ese servicio estará exento del pago del tributo, con independencia de que cuente o no con la concesión o autorización correspondiente, ya que la falta de dicho acto permisivo puede constituir una falta administrativa sancionable por las autoridades competentes, o bien, éstas pueden soslayar esa carencia en función de la situación jurídica, social, económica, etcétera, que rija en un lugar y momento determinados, mas esa circunstancia pertenece al ámbito del derecho administrativo y no del derecho tributario. De manera que no debe condicionarse la exención del impuesto al valor agregado a que el particular cuente o no con la concesión o permiso correspondiente, si demuestra que su actividad se circunscribe a la prestación del transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.



 
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