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Fiscoactualidades núm. 45 |
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martes, 18 de octubre de 2005 |
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Página 4 de 4 Tesis seleccionadas
Colaboración de: C.P.C. Ernesto Manzano • C.P.C. Leopoldo Velázquez
Registro No. 177626
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 362
Tesis: 2a. LXXXVII/2005
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Rubro: DERECHO POR TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA
LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES
INCONSTITUCIONAL
Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los
principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el
monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el
Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea
igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de
la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen
de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, si el artículo
49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos impone a los
contribuyentes la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero
por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de
la Ley Aduanera, con una cuota del 8 al millar, sobre el valor de las
mercancías correspondientes, viola los citados principios
constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende
al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a
éste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del
pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde
relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados
un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la
referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido
adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.
Registro No. 177478
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1737
Tesis: III.1o.A. J/9
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Rubro: RENTA. LOS CONTRIBUYENTES QUE ÚNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR
SUELDOS Y SALARIOS, ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DEL
SUBSIDIO NO ACREDITABLE QUE LE SEA APLICABLE, PARA EL CÁLCULO DEL
IMPUESTO RELATIVO
Texto: Una nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos
80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año
dos mil uno, realizada en la jurisprudencia de rubro: «SUBSIDIO
ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXENCIÓN PREVISTAS EN LOS
ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO
CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE
ENERO DE 2002).», lleva a este tribunal a apartarse del criterio
sustentado, habida cuenta que la interpretación armónica de los
artículos 80-A y 141-A (vigentes hasta el dos mil uno); 114 y 178
(vigentes a partir de dos mil dos), de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, permite establecer que los contribuyentes (trabajadores), que
únicamente perciban ingresos por concepto de sueldos y salarios, están
obligados a considerar para el cálculo del impuesto de mérito, la
proporción del subsidio no acreditable que le sea aplicable.
Registro No. 177667
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1860
Tesis: I.7o. A.395 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Rubro: COMPROBANTES FISCALES. PARA CUMPLIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I, DEL CÓ DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN
CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, INCLUYENDO LAS
PALABRAS «SOCIEDAD ANÓNIMA» O SU ABREVIATURA «S.A.» Y «DE CAPITAL
VARIABLE», CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA MORAL DE ESE TIPO
Texto: Conforme a los artículos 1o., 6o., fracción III, 87 y 88 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, existen seis tipos de
sociedades, entre ellas las sociedades anónimas, las cuales, como las
otras, pueden constituirse como sociedades de capital variable. Un
diverso dato obtenido de los citados artículos, consiste en que en las
escrituras constitutivas de las personas morales mencionadas deberán
contener, entre otras cuestiones, su razón social o denominación y
expresar si se trata de una sociedad de capital variable, requisito que
junto a los otros referidos en el artículo 6o. de la ley señalada,
forman los estatutos sociales. Otro concepto relacionado con las
sociedades anónimas, es el relativo a su existencia bajo una
denominación y su composición a través de socios cuya obligación se
limita al pago de sus acciones. Esa denominación o razón social puede
formarse libremente, pero invariablemente debe ser distinta a la de
cualquier otra sociedad y lo más importante, al emplearse debe ir
siempre seguida de las palabras «sociedad anónima» o de su abreviatura «S.A.» y
añadirse los vocablos «de Capital Variable»; por ello, cuando en la
escritura pública que contenga la constitución de la persona colectiva
obligada a expedir comprobantes fiscales se haya pactado que después de
su denominación deben escribirse las palabras «sociedad anónima de
capital variable» o su abreviatura «S.A. de C.V.», se concluye que en
términos del artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, los comprobantes fiscales expedidos por las operaciones
realizadas con el público en general, debe incluirse la denominación
social de la empresa tal como sus socios lo acordaron al constituir la
persona colectiva, al ser las disposiciones fiscales de aplicación
estricta, de conformidad al artículo 5o. del código en cita.
Registro No. 177622
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1901
Tesis: I.7o.A.391 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Rubro: DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.
EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO
LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL
Texto: El precepto constitucional invocado consagra el principio
jurídico non bis in ídem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se
le condene. Al respecto, el artículo 49, párrafo último, del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación al establecer: «La presentación del
dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este
reglamento, no surtirá efecto legal alguno.», no contraviene tal
mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble
pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los
artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la
Federación prevén una multa y la cancelación de la autorización para
recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados
financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por
el artículo 32-A de tal ordenamiento tributario, también lo es que la
disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción,
entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la
norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no
presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados
financieros, con motivo de su extemporaneidad.
Registro No. 177480
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2002
Tesis: I.4o.A.501 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Rubro: RENTA. «LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO DE UN
CRÉDITO» A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
(VIGENTE EN 1997) ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE, POR TANTO,
REQUIERE DE UNA PONDERACIÓN Y VALORACIÓN SISTEMÁTICA PARA ACTUALIZARLO
AL CASO CONCRETO Y NO DE PRUEBAS FUERA DE CONTEXTO
Texto: La «notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito » a
que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en 1997 es un concepto jurídico indeterminado
porque describe un objetivo, un fin y un principio que sustenta la idea
o concepto mercantil y contable que implica, a su vez, considerar en
abstracto una serie de hechos, conductas o situaciones que pueden ser
objeto de regulación en los casos concretos. Tal concepto, enunciativo,
no limitativo, se da sobre el esquema de clausus apertus y exige que
los hechos y su significación financiera, más que jurídica, se analicen
y ponderen de manera sistemática y relacionada apreciando unos fren te
a otros, en una valuación contradictoria y en las relaciones de
colaboración o correspondencia de pruebas, hechos de las partes y los
que resulten públicos y notorios derivados de la experiencia en la
materia, todo de manera conjunta, congruente y coherente conforme al
principio contenido en el artículo 197 del Código Fe
deral de Procedimientos Civiles, aplicable al orden jurídico en
general. No debe pasarse por alto que para la evaluación basta que se
reúnan estándares de probabilidad y razonabilidad de la incobrabilidad
por incosteable, por lo que no puede exigirse que se interprete de modo
que se deba acreditar la necesaria, absoluta e indiscutible
incobrabilidad; en la inteligencia que la incosteabilidad o posibilidad
entendida como idoneidad práctica de cobro es el factor relevante al
asumir posturas y exigencias que pudieran corresponder a ciertos
adeudos, relacionados con otros, con la realidad, prácticas y
costumbres sociales, mercantiles y jurídicas del país. Así las cosas,
no es posible establecer el concepto de crédito irrecuperable o
incobrable conforme a criterios artificiales y apreciaciones teóricas
atribuidas a cada uno de los adeudos aislados y separados del concepto
mercantil y social en que se dan, olvidando que no es tal la realidad
comercial sino la concurrencia de múltiples operaciones, razones y
circuns
tancias que deben evaluarse en conjunto, de manera razonable y
congruente. Por consiguiente, enumerar cuáles serían las pruebas con
las que el contribuyente probó tal o cual extremo de incobrabilidad
jurídica e idealista respecto de cada uno de los adeudos, fuera del
contexto de interrelación con la dinámica (por ejemplo, sentencias de
juicios mercantiles, penales o declaratorias de ausencia) viene a ser
una exigencia que se basa en una particular interpretación de la
autoridad fiscal, lo que no responde a la ponderación y valoración en
conjunto, razonable, que exige el concepto jurídico indeterminado que
necesita ser definido y concretado en su correcta aplicación por la
autoridad jurisdiccional, en el caso, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal Administrativa.
Registro No. 177408
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2057
Tesis: I.7o.A.398 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
Texto: El artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado no resulta contrario al principio de equidad tributaria
contemplado por la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna,
porque la obligación que establece de pagar con cheque nominativo a
quienes adquieran vehículos usados de personas físicas que no
trasladen, de manera expresa y por separado, el impuesto de que se
trata, se impone a todas las personas físicas y morales, sin distinción
alguna entre los adquirentes; dando con ello, un tratamiento de
igualdad a los adquirentes de vehículos usados.
Registro No. 177407
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 2057
Tesis: XV.4o.9 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Rubro: VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15,
FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO EXIGE QUE EL PARTICULAR
DEMUESTRE CONTAR CON PERMISO O CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA OBTENER ESE BENEFICIO
Texto: El transporte público terrestre de personas es una especie del
género «servicio público», que se caracteriza, entre otras cosas,
porque constituye una actividad asumida por la administración pública
de manera expresa y concreta, lo que significa que está reservada en
exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y
que el ejercicio de esa actividad por los particulares requiere de
autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad (las
actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin
esta previa autorización no son servicios públicos). De ahí que si con
una actividad se afecta al servicio público queda total y
permanentemente excluida del ámbito de actividad del particular,
por lo que en adelante no podrá considerarse como servicio privado.
Luego, si la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, exenta del pago del tributo al transporte público terrestre
de personas, todo aquel que preste ese servicio estará exento del pago
del tributo, con independencia de que cuente o no con la concesión o
autorización correspondiente, ya que la falta de dicho acto permisivo
puede constituir una falta administrativa sancionable por las
autoridades competentes, o bien, éstas pueden soslayar esa carencia en
función de la situación jurídica, social, económica, etcétera, que rija
en un lugar y momento determinados, mas esa circunstancia pertenece al
ámbito del derecho administrativo y no del derecho tributario. De
manera que no debe condicionarse la exención del impuesto al valor
agregado a que el particular cuente o no con la concesión o permiso
correspondiente, si demuestra que su actividad se circunscribe a la
prestación del transporte público terrestre de personas, excepto por
ferrocarril.
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