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Secreto Profesional e Información Privilegiada
Dentro de los cambios legislativos, aparece otro aspecto que es necesario darle una atención especial en virtud de la trascendencia e implicaciones que tiene para la práctica profesional del CPI, dicho aspecto es el relacionado con la información privilegiada.
La Ley del Mercado de Valores (LMV), en el capítulo relacionado con las empresas emisoras presenta una serie de cambios en materia de información privilegiada, donde destacan los relacionados con la ampliación de la gama de personas que se considera pueden tener acceso a ese tipo de información, así como la definición de los considerados "eventos relevantes", información privilegiada" y el uso indebido de esta última.
La LMV define como eventos relevantes aquellos que pueden influir en los niveles de precios y operación de las acciones, los cuales, al no darse a conocer al mercado de valores y público inversionista en general, adquieren la característica de información privilegiada; por tanto, todo aquel que utilice esa información y obtenga beneficios directos e indirectos para sí mismo o para terceros, incurre en el uso indebido de esa información, siendo esto último lo que la LMV sanciona.
En el ejercicio de sus actividades el CPI, así como quienes trabajan bajo su responsabilidad, tienen acceso y conocen información de las empresas con las que están vinculados; mucha de esa información por sí misma cae dentro de los conceptos que la Ley considera como "eventos elevantes" y que pueden constituir información privilegiada; por lo cual, el CPI se encuentra ahora no sólo obligado moralmente a cumplir y respetar lo que señala el postulado VI del CEP sobre secreto profesional, sino que debe ser muy estricto en cuanto al manejo de la información a la que tiene acceso él y su equipo de trabajo, pues en su artículo 16 bis 1, la LMV señala que, entre otros, el auditor externo es considerado como una de las personas que se presume tienen acceso a información privilegiada.
Sin embargo, ahora se amplía aún más esta presunción, abarcando al cónyuge o concubinario, así como a las personas con las que esté vinculado por parentesco, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o bien, con las que tenga relaciones personales, profesionales o de trabajo (artículo 16 bis 1, fracciones IX y X).
Debemos enfatizar que la LMV no sanciona el acceso a información privilegiada, sino que su objetivo es inhibir el uso de esa información en beneficio propio, directa e indirectamente o de terceros.
Las sanciones ahí consignadas van desde la imposición de multas económicas hasta la aplicación de penas corporales, dependiendo del beneficio obtenido, y se aplican tanto al CPI, su equipo de trabajo, las personas con las que se tenga parentesco directo e indirecto o, bien, con quienes se realicen actividades de trabajo o profesionales.
En tanto la labor del CPI se mantenga basado en la disciplina profesional y respecto irrestricto al Código, no cabe posibilidad de que se le pueda considerar como responsable de uso indebido de información privilegiada, aun cuando por sus actividades y el ejercicio profesional tenga acceso directo a ella.
Esta situación debe ser transmitida a cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, a fin de lograr una mayor conciencia y evitar cualquier situación que pueda implicar violar los preceptos que sobre este asunto establece la LMV.
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