Abandono del régimen opcional para la
determinación del impuesto al activo, previsto en el artículo 5-A de la
Ley con motivo de las reformas a la Ley del Impuesto al Activo para el
año de 2005
Por: Lic. Alejandro Javier Torres Rivero
Antecedentes
De conformidad con las disposiciones legales aplicables, las
personas físicas y morales obligadas al pago del impuesto al activo,
pueden determinarlo de conformidad con el régimen general previsto en
el artículo 5 de la Ley que regula dicho impuesto; o bien, de
conformidad con el régimen opcional establecido en el artículo 5-A de
dicho cuerpo normativo.
Con base en lo anterior, varios contribuyentes han venido
determinando el impuesto al activo a su cargo, de conformidad con lo
dispuesto por el régimen opcional previsto en el artículo 5-A de la Ley
del Impuesto al Activo, es decir, considerando el impuesto que les
hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior.
Ahora bien, a partir del 1º de enero de 2005, se reformó el
régimen general previsto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto al
Activo, permitiendo en el cálculo de la base de dicho gravamen,
disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su
intermediación y con residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, situación que no ocurría hasta antes de la
mencionada reforma ya que existía un impedimento expreso para la toma
de dichas deducciones en el cálculo de la base.
Consideraciones de índole legal
El artículo 1º de la Ley del Impuesto al Activo, establece que
están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
morales residentes en México que realicen actividades empresariales,
así como los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, por el activo atribuible a dicho establecimiento.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley en
comento, el gravamen de referencia se determinará por ejercicios
fiscales, aplicando la tasa del 1.8% al valor del activo que el
contribuyente tenga en el ejercicio por el cual se determina dicho
impuesto.
Hasta el 31 de diciembre de 2004, para determinar la base del
impuesto al activo a la cual se le aplicaría la tasa del 1.8%, la ley
correspondiente establecía dos procedimientos distintos, el régimen
general previsto en su artículo 5 y el régimen opcional previsto en su
artículo 5-A.
El régimen general regulado por el artículo 5 de la Ley del
Impuesto al Activo vigente desde 1989 y hasta el 31 de diciembre de
2004, permitía a los contribuyentes deducir del valor del activo en el
ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o
con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el
extranjero, sin embargo, les prohibía expresamente deducir las deudas
contratadas con el sistema financiero o con su intermediación así como
las contratadas con residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Por su parte, el régimen opcional previsto en el artículo 5-A de
la Ley del Impuesto al Activo vigente desde el ejercicio de 1995 y
hasta la fecha, permitía a los contribuyentes determinar el impuesto
del ejercicio, considerando el que resultara de actualizar el que les
hubiera correspondido en el cuarto ejercicio anterior. En esta
tesitura, la única diferencia entre ambos procedimientos para la
determinación del impuesto al activo consistía en que el primero de
ellos obligaba a calcular el impuesto a cargo de los contribuyentes de
conformidad con los activos que se tuvieran en el ejercicio respectivo,
y el segundo de los numerales permitía calcular el gravamen que le
hubiera correspondido a los contribuyentes de conformidad con los
activos que se tuvieran en el cuarto ejercicio inmediato anterior
(actualizando dicho gravamen por inflación), sin embargo, en ninguno de
los procedimientos de determinación respectivos se permitía la
deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su
intermediación o con residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Así, a efecto de elegir cuál de ambos regímenes resultaba más
conveniente, los contribuyentes realizaban su planeación financiera
tomando en consideración que en ambos procedimientos se les prohibía
deducir del valor de sus activos las deudas que tenían contratadas con
el sistema financiero o con su intermediación y las contratadas con
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
por lo que dependiendo de la base que en ambos supuestos fuera más
conveniente ejercían la opción de cálculo respectiva.
En este contexto, la decisión se tomaba considerando, el nivel
de activos y pasivos que tenía el contribuyente en el ejercicio de
cálculo o bien en el regulado por el régimen opcional.
Es importante destacar que el último párrafo del artículo 5-A de
la Ley del Impuesto al Activo vigente desde 1995 y hasta la fecha,
establece que una vez ejercida la opción prevista en dicho numeral, los
contribuyentes debían pagar el impuesto con base en la misma, por los
ejercicios subsecuentes.
Consecuentemente, si los contribuyentes optaban por determinar
el impuesto al activo a su cargo de conformidad con el régimen opcional
establecido en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, se
obligaban a determinar el mismo conforme a dicho régimen por los
ejercicios subsecuentes.
A partir del 1º de enero de 2005, se reforma el régimen general
de la Ley del Impuesto al Activo en su artículo 5 desapareciendo la
limitante para que los contribuyentes puedan deducir del valor de sus
activos, al momento de calcular la base del impuesto, las deudas
contratadas con el sistema financiero o con su intermediación y las
contratadas con residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, lo que no ocurría hasta el 31 de diciembre de
2004.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que el
régimen opcional previsto por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al
Activo es una alternativa de tributación respecto del régimen general
previsto en el artículo 5 del propio ordenamiento, considero que al
haberse modificado el régimen general de tributación, surge una nueva
oportunidad para que los contribuyentes elijan si les conviene a partir
del ejercicio fiscal de 2005 determinar el impuesto al activo con base
en el multicitado régimen general abandonando el régimen opcional
previsto por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
Es decir, en el caso de aquellos contribuyentes que hubieran
elegido el régimen opcional para el cálculo del impuesto al activo
previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán
abandonarlo y determinar el gravamen a su cargo conforme al régimen
general con la reforma que nos ocupa o bien, elegir de nueva cuenta el
régimen opcional con la consecuente obligación de determinar el
impuesto a su cargo por los ejercicios subsecuentes con base en dicho
régimen opcional. Lo anterior es así, ya que cuando los contribuyentes
eligieron el régimen opcional previsto por el artículo 5-A de la Ley
del Impuesto al Activo, lo hicieron respecto de las condiciones de
tributación de un régimen general que prohibía expresamente, la
posibilidad de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero
o con su intermediación y las contratadas con residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, lo que ya no
ocurre a partir del 1º de enero de 2005.
Así las cosas, los contribuyentes determinaban si les resultaba
o no conveniente pagar el impuesto a su cargo actualizando el que les
correspondió en el cuarto ejercicio inmediato anterior, o bien el que
les correspondería en el ejercicio obligados a su pago.
Con la reforma en análisis, al cambiar el régimen general es
evidente que la opción se ejerció respecto de otro régimen general y
por ello, debe permitírsele de nueva cuenta a los contribuyentes elegir
entre el nuevo régimen general y el régimen opcional. Ello es así ya
que el régimen general es el que le da sustento y razón de ser al
régimen opcional.
En este contexto, y no obstante que en el último párrafo del
artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo vigente desde 1995, se
establece que una vez ejercida la opción establecida en éste numeral
los contribuyentes deberán pagar el impuesto con base en la misma por
los ejercicios subsecuentes, aquellos contribuyentes que hasta el
ejercicio de 2004 venían determinando el impuesto al activo a su cargo
conforme a la opción prevista en éste numeral, a partir del presente
ejercicio pueden volver a elegir entre dicho régimen opcional o el
nuevo régimen general.
Lo anterior es así, pues se insiste, uno de los regímenes para
determinar el impuesto al activo a cargo de los contribuyentes varió
sustancialmente, por lo que surge una nueva oportunidad para escoger
entre dichos regímenes de cálculo del impuesto al activo.
En relación con lo anterior, conviene referirnos al término
opción definido en el libro Vocabulario Jurídico, dirigido por el
Profesor Henri Capitant, que señala lo siguiente:
”Opción.- Latín optio, elección. I. (Der, priv.) A. Facultad de
escoger entre varias situaciones jurídicas. Ej. En el régimen de
comunidad, derecho de la esposa a aceptar o rehusar la comunidad... B.
Acto mediante el cual la persona tiene la facultad para escoger entre
varias situaciones jurídicas, o el beneficiario de una promesa,
ejercitan la elección. La aceptación de la oferta o del contrato se
llama Levée de l’ option (ejercicio de la opción). II. (Der. Intern.
Públ. Y Priv.)...”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al término opción de la siguiente manera:
“Opción (Del lat. Optio-onis)... Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico.”
Con base en todo lo expresado anteriormente, soy de la opinión
de que para el ejercicio de 2005 al calcular el impuesto al activo a su
cargo, los contribuyentes pueden hacerlo en cualquiera de las formas
siguientes:
a) Conforme al artículo 5, es decir deduciendo del valor del
activo en el ejercicio, las deudas contratadas con el sistema
financiero, con empresas residentes en el país o con establecimientos
permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero o con
empresas residentes en el extranjero (abandonando la opción del
artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo), o bien, b) Conforme al
régimen opcional regulado por el artículo 5-A, es decir, considerando
el impuesto que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido
en el cuarto ejercicio inmediato anterior.
Lo anterior, con independencia de que hasta el 31 de diciembre
de 2004 hubiesen elegido el régimen opcional del artículo 5-A de la Ley
del Impuesto al Activo.
Efectivamente, en el ejercicio de 2005, las situaciones
jurídicas para la toma de decisión en cuanto al cálculo del impuesto al
activo por parte de los contribuyentes del impuesto al activo son
distintas a las situaciones jurídicas consideradas en los ejercicios
anteriores a 2005, lo cual faculta a los contribuyentes a volver a
elegir la opción que deseen.
Para mayor seguridad jurídica y evitar una posible contingencia
a cargo de los contribuyentes que deseen abandonar el régimen opcional
para la determinación del impuesto al activo a su cargo previsto en el
artículo 5-A de la ley que lo regula, sería conveniente que formularan
una consulta de confirmación de criterio ante las autoridades fiscales
competentes, y en caso de que ésta se resolviera desfavorablemente a
sus intereses combatirla a través de un juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.