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Estatutos
Indice de Artículos
Estatutos
Capitulo II
Capitulo III
Capitulo IV
Capitulo V
Capitulo VI
Capitulo VII
Capitulo VIII
Capitulo IX
Capitulo X
Capitulo XI
Capitulo XII
Reglamentos de los estatutos

CAPÍTULO V

De las disposiciones fundamentales


5.01 El Instituto emitirá las disposiciones fundamentales a que se refiere el Artículo 1.11 de estos Estatutos.

5.02 Las Comisiones facultadas para proponer textos de los pronunciamientos que vayan a tener el carácter de disposiciones fundamentales, son las siguientes:

a) Comisión de Estatutos.

b) Comisión de Ética Profesional.

c) Comisión de Educación Profesional Continua.

d) Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría.

e) Cualquier otra que, por su naturaleza, pueda emitir pronunciamientos que tengan carácter de disposiciones fundamentales.

Las Comisiones señaladas anteriormente tienen la característica de elaborar disposiciones que regulan la actuación del Instituto, de sus Federadas y la de sus Socios, según las reglas y procedimientos que para ello se establecen en el presente Capítulo y en su Reglamento.

En vista de lo mencionado anteriormente, la integración de estas Comisiones, así como el proceso para emitir y promulgar las disposiciones, variará según la Comisión de que se trate.

5.03 El Comité Ejecutivo Nacional nombrará a las personas que deban ocupar los puestos de Presidente y Secretario de las Comisiones señaladas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo anterior, quienes a su vez nombrarán a los demás miembros de cada una de sus respectivas Comisiones, según lo estimen necesario en cada caso.

Los integrantes de la Comisión señalada en el inciso d) del Artículo anterior, serán nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional, con la indicación de quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Secretario de dicha Comisión. Para proceder a la designación oficial de los integrantes de esta Comisión, deberán observarse los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Los miembros de las Comisiones mencionadas en el Artículo 5.02 deberán reunir los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento correspondiente y desempeñarán sus respectivos cargos durante un periodo de dos años y continuarán en funciones hasta que sean sustituidos.

5.04 La Junta de Gobierno es la encargada de hacer las promulgaciones oficiales de las disposiciones formuladas para la Comisión de Estatutos y el Comité Ejecutivo Nacional para el resto de las Comisiones a que se refiere el Artículo 5.02.

5.05 El Vicepresidente de Legislación informará a la Junta de Gobierno sobre el estado que guarde el funcionamiento de cada una de las Comisiones mencionadas en el Artículo 5.02, cuando menos una vez al año, haciéndose acompañar de sus respectivos Presidentes o uno de sus miembros, si así lo considera conveniente.
5.06 La Junta de Gobierno y el Comité Ejecutivo Nacional deberán integrar, en todos los casos, un expediente especial con los documentos, los votos computados por el Auditor, relativos al asunto de que se trate, y el texto definitivo cuya promulgación lleve a cabo, expediente que podrá ser revisado por los representantes acreditados de cualquier Federada o por cualquier grupo de Socios igual o superior a 1% de la membresía del Instituto.





 
 
 
 
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