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Reglamento para la Certificación Profesional |
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lunes, 26 de diciembre de 2005 |
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Página 4 de 4 Del Certificado Art. 12 El certificado tendrá una validez de cuatro años, transcurridos los cuales deberá ser refrendado por el Instituto, para lo cual durante el mes de abril del año de que se trate, los CPC que deseen refrendarlo, y estén colegiados, deberán presentar una solicitud acompañando las constancias anuales de cumplimiento de EPC de los últimos cuatro años, expedidas por su colegio. El Consejo se reserva el derecho de verificar el correcto cumplimiento del aspirante con la Norma de EPC. En caso de que el CPC no cumpla con la Norma de EPC y, por lo tanto, perdiese esta característica, o bien que no esté colegiado, será necesario que presente nuevamente el EUC, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
De las situaciones no previstas en el presente reglamento Art. 13 Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, deberá ser resuelta por el Consejo, quien a su vez obtendrá la conformidad del CEN, a través del Vicepresidente de Docencia.
Transitorios Art. 1 Derogado Art. 2 Derogado Art. 3 Derogado Art. 4 El Artículo 4.4 entrará paulatinamente en vigor, en los períodos y formas siguientes: a) Examen Uniforme de Certificación 2000. No aplica el Artículo 4.4 b) Examen Uniforme de Certificación 2001. Aplica parcialmente el Artículo 4.4, debido a que la constancia de haber trabajado bajo la dirección o tutela de un Contador Público Certificado deberá ser, por lo menos, de un año. c) Examen Uniforme de Certificación 2002. Aplica parcialmente el Artículo 4.4, debido a que la constancia de haber trabajado bajo la dirección o tutela de un Contador Público Certificado deberá ser, por lo menos, de dos años. Examen Uniforme de Certificación 2003. Aplica en su totalidad el Artículo 4.4. Art. 5 El presente Reglamento reformado entrará en vigor el 1º de abril de 2000.
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