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Aplican la normatividad para honorarios
miércoles, 02 de agosto de 2006
ImageLos residentes en el extranjero que participan en este tipo de operaciones generalmente lo hacen como vendedores, por lo que se podría considerar que prestan servicios de cobertura de riesgo para los residentes en México, y que la contraprestación que perciben por la prestación de estos servicios es la prima que perciben al inicio de la operación.

Por lo anterior, podría concluirse que a este tipo de ingresos les resulta aplicable el tratamiento fiscal previsto en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de servicios personales independientes.

De conformidad con las disposiciones previstas en ese artículo 183, se considera que la fuente de riqueza de la cual provienen estos ingresos se encuentra en México cuando el servicio se preste en el país, lo cual resultaría sumamente complicado definir para las operaciones financieras objeto del presente.

No obstante lo anterior, suponiendo sin conceder que efectivamente el servicio de cobertura de riesgo fue prestado en territorio nacional, es posible llegar a la conclusión de que inclusive en esta situación, los ingresos que perciba el residente en el extranjero, no deben ser objeto de pago de impuesto en México.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevé que los ingresos que perciben los residentes en el extranjero por operaciones financieras derivadas de deuda se deben asimilar a intereses y por su parte, en la mayoría de los convenios celebrados por México, se establece que se asimila a intereses, cualquier renta que la legislación fiscal del estado de donde procedan, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo, lo cual conlleva el que para dichos ingresos le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos de "intereses" de cada uno de estos convenios.

 

(Fuente: Periódico El Economista)

 

 

 
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