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Hablando específicamente de las empresas maquiladoras de exportación, éstas cuentan con inventario y activos fijos los cuales no son de su propiedad y son importados temporalmente, a demás de considerar, que en un futuro se retornarán al extranjero como producto terminado o semi-terminado los inventarios, al igual que los activos fijos que son propiedad de extranjeros, que regresarán a su país de origen.
El Impuesto al Activo, es un impuesto de las personas físicas con actividad empresarial y de las personas morales, residentes en México, por el Activo que tengan. Así también, son sujetos del gravamen los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto. En este punto, la Ley del Impuesto al Activo no especifica si la importación de los inventarios debería ser temporal o definitiva, para que fueran consideradas como parte de la determinación del Impuesto al Activo y tampoco especifica en el caso de que los activos fijos propiedad de extranjeros, fueran utilizados para fabricación de productos de exportación.
Las disposiciones transitorias del 2004 del la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecen en el artículo segundo fracción XIX: por los ejercicios fiscales del 2004 a 2007, para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, " las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el articulo 216 Bis de esta Ley.
"Situación que resulta por demás lógica, al precisar que se trata exclusivamente para las empresas que cuenten con el programa de maquiladora de exportación; sin embargo, es importante recalcar que esta disposición está vigente exclusivamente por los ejercicios del 2004 al 2007 Por lo tanto, para las personas residentes en el extranjero, los inventarios cuyo destino será la exportación y los activos fijos que sean arrendados utilizados para la producción de éste inventario, no serán sujetos del Impuesto al Activo. Sin embargo, la producción que corresponda a los inventarios nacionales que serán importados definitivamente, y la proporción del uso de los bienes arrendados para la elaboración de la producción nacional, sí serán objeto para el cálculo de éste impuesto.
Por lo tanto, si la producción total de la maquiladora fuera exportada, entonces, el inventario, y el activo fijo arrendado del extranjero, no deberían ser objeto del Impuesto al Activo.
No perdamos de vista, que la finalidad y objeto primordial de las empresas maquiladoras, es la prestación del servicio de mano de obra de exportación desde el país de origen, y no necesariamente la fabricación o producción de algún producto.
Definitivamente, éste articulo transitorio es importante por el reconocimiento de la existencia de la competitividad que tenemos con otros países, y de que uno de los aspectos mas relevantes son los impuestos que se aplican a los productos destinados para las exportaciones.
Asimismo, tenemos que considerar que no estamos solos en esta competencia por el mercado internacional, motivo por el cual deberemos estar evaluando aquellos impuestos, derechos y contribuciones que directa o indirectamente repercuten en el precio de la producción destinada a la exportación En mi opinión, para las empresas maquiladoras de exportación, deberían de ser considerados otros impuestos como el impuesto sobre nómina, donde se deberá de disminuir o exentar de éste a la mano de obra destinada a la producción de artículos para la exportación.
(Fuente: Periódico El Economista) |