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Comentarios a la Reforma Fiscal para 2007
jueves, 14 de diciembre de 2006
ImageDe las propuestas presentadas en el Paquete Económico para el ejercicio fiscal de 2007, el pasado 5 de diciembre de 2006, por el Ejecutivo Federal, se analizaron los temas siguientes:
Paquete económico 2007

1.      Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007

 

·         Artículo 16.- Estímulos Fiscales.

 

En materia de la Ley de Ingresos de la Federación, se propone que se publicará la exención del pago del IMPAC para las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4,000,000.00.

 

De igual forma, se propuso reincorporar los estímulos fiscales en materia de impuesto al activo para los contribuyentes dedicados al transporte de carga y pasajeros, consistentes en considerar el 10% del valor de las aeronaves o de los buques propios, en la base de este impuesto, y el relacionado con un crédito del 25% si se retiene el 5% de impuesto sobre la renta establecido en el artículo 188 de la Ley.

 

·         Artículo 16  fracción IV  párrafo segundo

 

Señala  que podrán gozar del estímulo fiscal del diesel los vehículos marinos,  las locomotoras y los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no están autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria

 

Según el artículo 16 fracción VI vigente para 2006 se aplicaba el estímulo pero sólo cuando se tratara de vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales se deberían de cumplir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria; sin embargo estos requisitos no aplicaban para vehículos marinos y para las locomotoras.

 

Consecuentemente se sugiere que el estímulo de los vehículos marinos y locomotoras no se sujete a nuevos requisitos que no se tenían, sino que la disposición quede como está actualmente sin esa limitación.

 

    *

      Artículo 16, Fracción X estímulo fiscal por dictaminarse fiscalmente

 

Se sugiere que el estímulo establecido en el Artículo 16, fracción X que va dirigido a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales puedan aplicar también al 0.5% aun cuando se presenten declaraciones complementarias, toda vez que dichas declaraciones complementarias son presentadas por el contribuyente para corregir su situación fiscal ya sea por mutuo propio o derivadas de la revisión del dictamen fiscal precisamente para que dicho dictamen fiscal se presente con la  información correcta.

 

    *

      Artículo 7°.- Transitorios Condonación de créditos fiscales.

 

En relación al artículo séptimo transitorio relativo a la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, se propuso que se emitieran reglas para precisar el procedimiento para llevar a cabo dicha condonación.

 

No incluye el artículo el detalle de a qué contribuyentes se les va autorizar y las consideraciones al respecto, se señala que todo es a discreción de la autoridad, lo cual puede incluso generar hasta corrupción.

 

En opinión de abogados, respecto a  la competencia, si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite y, si esta ley autoriza a las administraciones “locales de recaudación” para que sean ellas las que condonen los créditos fiscales que corresponda, resultará que no lo podrán hacer cuando se trate de contribuyentes que no sean de su competencia. Es necesario corregir esta incorrecta referencia.

 

Si la autoridad competente para otorgar la autorización es la de recaudación, no parece lógico que se obligue a presentar la solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda en razón del domicilio fiscal.

 

Ambito material. Si lo que se pretende es condonar todo, excepto en ciertos casos un % de la contribución, deberían incluirse los aprovechamientos. Este beneficio indebidamente no comprende los créditos fiscales que se encuentren subjudice, lo que impide un desistimiento del juicio o recurso para que el contribuyente se acoja a estos beneficios.

 

No se establece si el 20% de la contribución o cuota compensatoria  que debe pagarse en una exhibición, debe actualizarse, como sí se hace en el caso de las que no se condonan.

 

Al establecer en la fracción V que “no se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por los cuales exista auto de formal prisión, o de sujeción al proceso o sentencia condenatoria”, permite concluir que sí procede dicha  condonación por las contribuciones omitidas, lo que más que un contrasentido, parece un error.

 

2.      Código Fiscal de la Federación

 

    *

      Artículo 27.- RFC.

 

Existe una falta de técnica al regular específicamente en este precepto los plazos para la presentación del aviso de inscripción en el RFC, que siempre ha estado regulado en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

 

    *

      Artículo 29.- Comprobantes en operaciones cuyo pago se hace en parcialidades.

 

Considero que es indebido que se establezca una obligación excesiva a cargo de los contribuyentes que realicen estas operaciones, sólo con la finalidad de facilitar la labor de fiscalización. Baste recordar que el fisco audita a contribuyentes en aproximadamente 2% del padrón, por lo tanto, obligar al resto para facilitar la revisión de tan reducido porcentaje resulta indebido, lo cual le resta competitividad al sistema, pero es más delicado que el SAT sea autorizado para establecer medios opcionales, pues más bien parece que se le delega a este órgano desconcentrado la verdadera tarea legislativa.

 

    *

      Artículo 30.- Facultades de comprobación cuando el contribuyente registra pérdidas.

 

Es suficiente si la orden de visita autoriza a revisar la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores que se amorticen en el ejercicio objeto de la revisión, pues el contribuyente está obligado a conservar la documentación comprobatoria de sus operaciones hasta en tanto no caduquen las facultades de las autoridades, las que,  en este caso, se extinguirían 5 años después del último en que se hubieran amortizado, a pesar de que fuera el décimo año de amortización.

 

    *

      Artículo 32-D.- Derecho a los estímulos.

 

Se propone modificar el siguiente párrafo:

 

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.


Con la finalidad de corregir el contexto del artículo: Dice “siempre que no se ubiquen”, debe decir “siempre que se ubiquen”.

 

    *

      Artículo 34.- Consultas a la autoridad fiscal.

 

Se propuso derogar los siguientes párrafos:

 

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

 

Las respuestas a las consultas a que se refiere este artículo no constituirán instancia y no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Lo dispuesto en estos párrafos dejan en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, toda vez que la autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando en los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.

 

La reforma que se propone implica un incumplimiento a la obligación prevista en el artículo  8 constitucional en el sentido de responder en breve tiempo las peticiones de los contribuyentes,  pues de facto esto ocurre si una resolución del Servicio de Administración Tributaria recaída a dichas peticiones no puede ser impugnadas por los contribuyentes dado que no constituye “instancia”. El hecho de que algunos contribuyentes impugnen esas resoluciones, no es algo indebido, pues ello lo permiten las leyes; si esas resoluciones son declaradas ilegales, es porque lo son y privarlas de efectos, no debería ser preocupación del fisco, sino mas bien su propio interés.

 

De aprobarse en sus términos la propuesta, equivaldría a que sería inútil consultar al fisco sobre la interpretación de las normas fiscales, dejando al contribuyente, como única posibilidad, la asistencia gratuita, que, tampoco obliga al fisco, lo que deja en franca desventaja al contribuyente frente al fisco.

 

El artículo  128  constitucional establece  que: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución  y las leyes que de ella emanen” conforme a esta disposición, todo servidor público debería en primer término procurar cumplir la Constitución y no eludirla como se pretende hacer con esta reforma.

La no impugnación por que no vincula a las autoridades las respuestas que den a consultas que se les plantean, y porque las mismas no constituyen instancia, es un atentado constitucional, sin sustento, más que apreciaciones sobre cuestiones particulares, legislando por excepción y pretendiendo crear una disposición de carácter general, que hará que los tribunales federales se sobresaturen para que se obligue a las autoridades a cumplir con su obligación, no la de contestar, que no se pierde, sino de obligarse en los términos constitucionales a responder por sus actos.   Implícitamente fomenta la irresponsabilidad de la autoridad y traslada la carga de resolución a los tribunales haciendo nugatoria la posibilidad que se acceda a una correcta y adecuada administración  de la función pública en el área del derecho de petición.

 

Se insiste,  se respeta formalmente la garantía de audiencia y el derecho de petición, pero con esta propuesta se hace totalmente inoperante.

 

    *

      Artículo 46.- Revocación de oficio de las actuaciones en una revisión por violaciones formales cometidas durante su desarrollo.

 

Esta medida equivale a legalizar la ineficiencia de las actuaciones de la autoridad ¿acaso el contribuyente tiene la misma opción?

 

    *

      Artículo 52-A.- Procedimiento para la revisión del dictamen.

 

Se propuso que no se revisen los pagos provisionales o mensuales, de los contribuyentes que se dictaminan para efectos fiscales, aun cuando sean los que correspondan a los periodos por los cuales no se hubiera presentado el dictamen fiscal.

 

Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

 

    *

      Artículo 108.- Agravantes.

 

Inciso h) Esta hipótesis está mal construida, pues, por ejemplo, permitiría agravar la conducta del contribuyente que recibe un comprobante de un proveedor que hubiese asentado datos falsos, correspondientes a su propia identidad, RFC o semejantes, lo que no es imputable al cliente y por tanto no puede constituir una agravante. En todo caso debería agregarse como una segunda hipótesis del inciso a) un texto similar al siguiente:

 

“(...) o usar documentos que amparen operaciones o cantidades inexistentes”

 

Inciso i) no se justifica la agravante que se propone, pues la conducta descrita en la norma es de “peligro” no de daño, que es la materia que regula este artículo, es decir, la solo tenencia de facturas que no documenten operaciones del contribuyente, no equivale a la omisión de impuestos, y por ende la conducta no puede ser castigada como una agravante de conductas dañinas, pues técnicamente solo es peligrosa.

 

·         Artículo  135.- Notificaciones irregulares en los procesos de comprobación.

 

Se propone que la no impugnación de una notificación irregular en este tipo de proceso entrañe su consentimiento, lo que no se justifica, pues claramente lesiona la seguridad jurídica del contribuyente, dado que no se entiende cuál es el perjuicio que éste ha padecido con tales actos, si aún no termina la revisión de que se trate.  Equivale, una vez más,  a premiar la ineficiencia de los revisores, en lugar privilegiar la legalidad de sus actuaciones. Es principio general de derecho que sólo los actos que causan un perjuicio pueden impugnarse, por lo que dichas notificaciones son inimpugnables, pues en tanto no concluya la revisión no puede conocerse la existencia de tal perjuicio.

 

Por otro lado, la “oposición”, como se denomina este medio de impugnación, no suspende el curso del procedimiento y se resolverá hasta su conclusión, entonces cuál es su utilidad o en qué beneficia al particular.

 

Por último, hace algunos años se eliminaron del Código Fiscal de la Federación  la mayoría de las trampas procesales que a lo largo del tiempo se habían venido creando; la propuesta que se hace constituye un claro retroceso en este sentido y en perjuicio de la seguridad jurídica del contribuyente.

 

    *

      Artículo Segundo Transitorio.

 

Se asume que ni las consultas que ni las consultas resueltas favorablemente vinculan al fisco con el contribuyente, esto puede dar lugar a facultad discrecional de la autoridad de presión con el contribuyente y desconocer a futuro las resoluciones favorables que se hubieren otorgado sin que medie juicio de lesividad.

 

3.      Ley del Impuesto sobre la Renta

 

    *

      Artículo  12.- Liquidación de personas morales cuando dejan de ser residentes en México.

 

A primera vista parece ser contrario a la Constitución, establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta la hipótesis de un nuevo hecho generador de una obligación fiscal consistente en ser residente en México conforme a la ley mexicana y no serlo conforme a un Tratado, en cuyo caso, se actualiza la hipótesis de liquidación de la sociedad.

Como se advierte de lo anterior, resulta ser que a pesar de que un contribuyente conforme a la ley doméstica sea residente en México, a causa de la prevención de un tratado se causarán las contribuciones relativas a la liquidación de la sociedad, lo que resulta contrario a la naturaleza de los tratados, dado que sólo aplican en beneficio de los contribuyentes y nunca en su perjuicio. Conforme a la Constitución, le corresponde a la Cámara de Diputados en forma exclusiva la creación de obligaciones impositivas de acuerdo a lo previsto por su artículo 74, fracción IV, precepto que se violaría si la aplicación de un tratado fuera el que estableciera una obligación fiscal.

 

·         Artículo  13.- Transparencia fiscal híbrida de los fideicomisos con actividades empresariales.

 

No se justifica que subsista la transparencia de este tipo de fideicomisos en materia de utilidades y se distorsione por lo que toca a las pérdidas, pues la reforma obliga a que éstas no sean deducciones de los fideicomisarios, sino que se amorticen contra las utilidades del mismo fidecomiso y solo hasta que este se liquide, podrán deducirlas los propios fideicomisarios lo que es una retención injustificada de dichas pérdidas.

 

    *

      Artículo 32, Fracción XXVI Capitalización delgada.

 

Se extiende no sólo a préstamos, sino en general a deudas, lo cual amplía la no deducción de los intereses y no acreditamiento del IVA que generen, por aquellos que se paguen por el exceso que indica el artículo 32, fracción XXVI.

 

Además que con la iniciativa de reforma a IMPAC se amplía la base en forma desproporcionada, se desconoce la necesidad que pueda existir de endeudamiento y se amplía la hipótesis no sólo a préstamos sino a cualquier deuda, incluso esto puede generar problemas de operación de las empresas con respecto a sus proveedores, o considerar que, dada la definición de lo que se considera intereses, cualquier deuda independientemente que sea préstamo, “juegue” en perjuicio del contribuyente.

 

Adicionalmente se eliminó la adición que entró en vigor el 1 de enero del 2006 en donde se permitía eliminar ciertas deudas con condiciones muy definidas, lo cual afecta sustancialmente a empresas que tienen ciertos créditos con estas características y que están siendo otorgados sobre todo para financiar infraestructura e incluso por obras que se prestan a Estados y Municipios y empresas paraestatales y que no están en la reforma consideradas ya que solo considera como excepción las deudas por construcción operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el  país ; por lo que  sugerimos que no se elimine el párrafo séptimo de la fracción XXVI de este  artículo

 

Consideramos adecuada la opción incluida para considerar como capital contable el capital fiscal cuando nos e llevan principios de contabilidad generalmente aceptados en México

 

    *

      Artículo 32, Fracción XX Deducción de restaurantes.

 

Se propone que el pago por consumo en restaurantes sea a través de medio electrónico y que se permita la deducción del 50% del consumo. Lo cual, beneficiaría más a la autoridad, en virtud de que podría fiscalizar mejor a los contribuyentes que prestan servicios de restaurantes.  Esto prácticamente anula la deducción, si consideramos el costo administrativo necesario para controlarlo.

 

    *

      Artículo 42, Fracción II Deducción de automóviles.

 

Se propone que se emitan reglas en donde se aclare el procedimiento a seguir para deducción de inversiones en automóviles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

Asimismo, se propone que se mantenga el monto máximo de deducción vigente en el ejercicio fiscal de 2006.

 

En opinión de abogados, La disminución del monto máximo de depreciación de los automóviles de $300,000 a $150,000 equivale realmente a un incremento a la tasa efectiva de impuesto. El Congreso carece de facultades para fijar el monto o límite de las deducciones, pues esto equivale a que sea él quien fija la renta gravable de las empresas y no el propio contribuyente en ejercicio de sus actividades.

 

    *

      Artículo 63.- Fusión de sociedades.

 

Debe mejorarse la redacción de este precepto pues se utiliza un lenguaje que jurídicamente tiene un significado diferente al deseado. En el segundo párrafo se habla de los “accionistas que detenten el control de una sociedad” cuando “detentar” significa retener lo que manifiestamente no le pertenece. Esta parte del precepto fácilmente podría simplificarse.

 

Es indispensable definir “giro” pues es un elemento esencial para la aplicabilidad del precepto, en ninguna parte de las disposiciones fiscales dicho término se encuentra definido y su sentido multívoco impide la aplicación del precepto. En otras palabras, sin esa definición puede ser letra muerta lo previsto en este artículo.

 

Por último, conviene incorporar una disposición transitoria para que los efectos comparativos establecidos en esta norma que se reforma, así como el plazo de 3 años a que se refiere el tercer párrafo, apliquen a partir del 2007.

 

    *

      Artículo 92 fracción V.- Créditos respaldados.

 

Se propone modificar la definición de lo que se consideran como créditos respaldados ya que tiene un alcance tan amplio que todas las operaciones de financiamiento con partes relacionadas podrían calificar como crédito respaldado no siendo el espíritu de la disposición

 

Definitivamente se considera que la propuesta que se propone de agregar que también aplica para créditos indirectos no es correcta ya que no justifica el alcance adicional que se daría a la definición, la cual como se mencionó ya tiene un alcance que debe acotarse.

 

    *

      Artículo 109, Fracción XV Gravamen a la enajenación de casa habitación.

 

Fijar la exención de la venta de casa habitación a $1’500,000 UDIS ($5’664,000.00 al 6 de diciembre del 2006) lo único que hace es incrementar el precio de estos bienes, olvidándose que, en condiciones normales, los contribuyentes no se dedican a especular con su casa habitación, pues se trata de un ahorro razón que explica la exención en impuesto al valor agregado.

 

Por otro lado, una reforma de esta naturaleza, tomará por sorpresa a todos los contribuyentes, pues dada la antigüedad de la exención, nunca han conservado documentación comprobatoria de las mejoras o adaptaciones efectuadas y, por consecuencia, estarán impedidos de acreditar estas legítimas deducciones al momento de su enajenación

 

Finalmente, sorprende el mecanismo de funcionalidad establecido en el último párrafo de este inciso, al obligar al fedatario a consultar (¡¡) al Servicio de Administración Tributaria sobre operaciones similares del contribuyente, condenándolo a una incertidumbre jurídica total.

 

    *

      Artículo 223.- FIBRAS.

 

Es muy lamentable que por tercer año consecutivo se modifique el régimen fiscal de este estímulo. Lo que ha generado un efecto contrario al que se pretende, pues los inversionistas han detenido sus proyectos a causa de tanta improvisación; algunos más, viven en la incertidumbre pues los cambios en 2006 modificaron sustancialmente el régimen, sin prever transición alguna que permita definir con seguridad las consecuencias fiscales de un proyecto que en 2005 calificaba como FIBRA y a partir del año siguiente no.

 

Recomiendo enfáticamente no aprobar esta modificación, hasta que se analice completamente sus efectos.

 

Observaciones específicas

 

Fracción V.- No se considera necesaria la emisión de certificados para que este tipo de fideicomisos operen cuando no están destinados a cotizar en la BMV, por lo que se considera inútil establecerla; más aún, sin ellos se simplificaría su operación.

 

Fracción VI.- Es muy común que los inversionistas no retiren sus utilidades para capitalizar los negocios cuando inician operaciones, por lo que se recomienda que la obligación de distribuir al menos el 95% del resultado fiscal, se haga a partir del quinto ejercicio (mismo plazo que considera la ley del impuesto al activo para gravar a los activos al considerar que están en condiciones de producir una rentabilidad razonable). Por lo menos, dicho resultado no debería obligarse a su distribución durante todo el periodo preoperativo.

 

Artículo  224.

 

Fracción II.- Dividir el resultado fiscal del ejercicio entre el número de Certificados de Participación Inmobiliaria  como se propone, no coincide con lo que en la realidad ocurre, pues por regla general, cuando los fideicomitentes aportan más inmuebles, sólo se aumenta la base de participación de dichos fideicomitentes, pero no los certificados en circulación y, del mismo modo, cuando algunos bienes son enajenados los Certificados de Participación Inmobiliaria en circulación no se modifican sino solo el patrimonio que representan. No se olvide que de conformidad con lo establecido en el 228-A de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados representan una parte alícuota de los derechos dominicales de los bienes que constituyen el patrimonio. Los Certificados de Participación Inmobiliaria pueden subsistir sin valor facial, tal y como sucede con las acciones que carecen de expresión de su valor nominal.

 

Fracción V.- Debido a que la acumulación del resultado fiscal sigue el “sistema de integración”  que consiste en sumar el resultado más el impuesto sobre la renta retenido, debe corregirse la referencia a que dicha acumulación es “sin deducir el impuesto retenido por ellos” toda vez que dicho impuesto nunca se deduce, lo que podría interpretarse en el sentido de que sólo se acumule el resultado fiscal después de la retención. Para evitar este efecto deberá establecerse que se acumule el resultado fiscal más el impuesto retenido.

 

Por otro lado, debe establecerse claramente que el impuesto retenido puede ser acreditado por los tenedores no sólo contra el impuesto que causen “en el ejercicio en que se les distribuye o los obtengan,” sino que se acredite hasta agotarse y con derecho a su actualización.

 

4.      Ley del Impuesto al Activo

 

    *

      Derogación del artículo 5 disminución de deudas.

 

En la Iniciativa se propone eliminar la deducción de las deudas para determinar la base del impuesto, debido a que al deducirse las deudas contratadas con el sector financiero y con el extranjero, ocasionó que se erosionará la base gravable, señalándose que de una recaudación estimada para el ejercicio 2006, de aproximadamente 13 mil millones de pesos, sólo se recaudarán 9 mil millones. Adicionalmente se comentó en la reunión del día de ayer con la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, por parte de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el endeudamiento de las empresas se ha incrementado en los últimos dos años.

 

Las deudas se disminuyen actualmente de la base del impuesto por reforma de Ley del 2005,  debido a que se ganaron por las impresas los juicios respecto a la disminución de deudas con sistema financiero y con el extranjero (las deudas con empresas residentes en México se permitía su deducción) y se creo jurisprudencia, lo cual obedeció sobre todo a la violación al principio constitucional de equidad; por ese motivo después de varios años se incluyó la disminución de las deudas apenas en el año 2005

 

El pagar un impuesto mínimo sobre activos sin considerar la deuda que originó su adquisición en primer lugar es el desconocer el propio objeto del tributo (activos destinados a la obtención de la utilidad entendiendo por ésta ingresos menos deducciones entre ellas deuda) y consecuentemente genera una distorsión  económica, aun cuando este impuesto vaya ser acreditable contra el impuesto sobre la renta que se genere en los próximos 10 años ya que al pagar este impuesto se anticipan todos los flujos que incluso pueden descapitalizar a una empresa.

 

No obstante que las empresas siempre buscan tener un retorno de utilidad, la mayoría de proyectos de infraestructura su recuperación y obtención de utilidades se llevan aproximadamente más de 5 años y no es por ineficiencia sino por la naturaleza de los proyectos que también dependerán del mercado.

 

La disminución del impuesto del 1.8% al 1.5% como lo han mencionado las autoridades no compensa la no disminución de deudas el impacto puede ser mayor al que la autoridad pretende recaudar por esta medida que es de 6 mil millones para llegar a una recaudación de 13 mil millones por este impuesto

 

La disminución que menciona la autoridad respecto a lo que se recaudaba obedece a varios factores uno de los más importantes que debe tomarse en cuenta que para muchas empresas, las modificaciones sufridas por la LISR, relativas a la eliminación de la deducción de adquisiciones de inventario para deducir el costo de lo vendido, originaron lo siguiente: a) la desaparición de las pérdidas por amortizar, ya que estás se dedujeron del inventario existente al 31 de diciembre de 2004; b) la acumulación del inventario acumulable tanto en 2005 como en 2006, misma que continuará en años siguientes; c) una mayor utilidad fiscal al deducir el costo de ventas en lugar de las adquisiciones de inventario y d) un mayor coeficiente de utilidad para los pagos provisionales del ISR.

 

Lo anterior implica sin lugar a duda un incremento en la recaudación del ISR y en consecuencia una disminución en la recaudación del IMPAC, lo cual en los resultados de la autoridad lo ha mencionado con cifras públicas el incremento del ISR, importe que sin lugar a dudas ha sido originado por este cambio y por consecuencia se deja de pagar IMPAC.  Este cálculo no lo hizo la autoridad y fue solicitado por el presidente de la Comisión de Hacienda

 

Al tener las empresas pagos provisionales mayores del ISR, tanto por la no amortización de pérdidas, como por la acumulación del inventario y por un mayor coeficiente de utilidad, para mantener los planes de crecimiento se han visto en la necesidad de incrementar sus niveles de apalancamiento tanto con sus proveedores como con el sector financiero.

 

También existe una doble penalización por tener deudas ya que para efectos del impuesto sobre la renta se tiene que determinar para efectos de la deducción de intereses un tope de 3 veces el capital contable y en proporción si exceden calcular la porción no deducible y por otra ya no disminuirían la base del activo formando parte dos veces de gravamen tanto para ISR como para IMPAC

 

Derecho comparado

 

En el apartado denominado “Derecho comparado” contenido en la página XXIII de la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal sólo menciona expresamente a Argentina y ambiguamente hace referencia a otros países, sólo que no dice cuales, que consideran, de acuerdo con dicho documento, en la base del impuesto al activo sólo los activos.

 

Al efecto, en los Estados Unidos de América, España, Inglaterra, Alemania, Francia no existe un impuesto similar.

 

Por otra parte, Venezuela derogó el impuesto equivalente a lo que sería el Impuesto al Activo.

 

En Austria existe un impuesto al Activo que no rebasa los 875 Euros.

 

En Colombia la base del Impuesto al Activo se determina disminuyendo a los activos los pasivos financieros.

 

Por lo anterior, se propone la no derogación del artículo 5 de la Ley del IMPAC, toda vez que las empresas requieren de contratar créditos para la adquisición de activos. La derogación de dicha disposición, traería consigo la interposición de muchas demandas de inconstitucionalidad.

 

Opinión de abogados

 

El impuesto al activo es un gravamen “perverso,” pues al contrario de lo que se dice en la exposición de motivos, las pérdidas de una empresa no son de su exclusiva responsabilidad, esto es, la falta de ventas, la retracción del mercado, el fenómeno de inflación, el bajo poder adquisitivo del mercado interno, la falta de competitividad del país, y, por último, la feroz competencia del extranjero, son causas generales fuera del control de los contribuyentes. Aquéllas son las verdaderas causas por las cuales las empresas reportan pérdidas. Bajo este contexto, no resulta convincente el sustento expresado en dicha iniciativa.

 

Por otro lado, resulta extraño que en esta iniciativa se proponga una reducción a la tasa de este gravamen, cuando al mismo tiempo se propone cambiar su naturaleza. Efectivamente, en 2005 hubo un intento similar rechazado por el Senado, propuesta que se justificó en la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta, dado el principio de que dicha tasa debe guardar exacta proporción con la del impuesto al activo. Desde su origen, para la determinación de la tasa del impuesto al activo se consideró que los bienes de una empresa debían tener un rendimiento mínimo del 5.72% y que multiplicado por la tasa corporativa del 35% (vigente en 1989) dio como resultado la tasa del 2%. Así, ante una tasa corporativa del 28% multiplicada por dicho rendimiento, da como resultado 1.6%, similar al 1.5% propuesto.

 

La lógica de todo este procedimiento ha desaparecido, pues ya no hay complementariedad entre ambos gravámenes, ya que gravar los activos sin reconocer los pasivos contratados para su adquisición, transforma la naturaleza del gravamen, al abandonar su carácter de gravamen complementario del impuesto sobre la renta y se instaura como un tributo independiente cuyo objeto y base se modifican sustancialmente.

 

En el fondo, al crear una base ficticia alta del impuesto al activo, resultará que el pagado tardará mucho tiempo en ser recuperado por las empresas, de hecho la tasa del 1.5% sobre una base bruta equivale a una tasa de impuesto sobre la renta  mucho mayor que la actual, constituyendo esto una carga permanente para los contribuyentes que no se justifica y, naturalmente puede ser violatorio de diversas garantías constitucionales.

 

5.      Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

 

    *

      Impuesto a los refrescos y aguas carbonatadas.

 

Esta reforma tendría impactos económicos importantes e inflación.  Sugerimos obtener comentario de Banco de México al respecto.

 

6.      Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

 

·         Artículo 63.- Resoluciones de tribunales.

 

La reforma que se introduce a este ordenamiento provoca una pérdida de confianza y de respeto a las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dado que todos los asuntos en materia fiscal son susceptibles de recurrirse en revisión ante el Poder Judicial, lo que convierte al primero de los tribunales mencionados en una instancia inútil que a nadie beneficia; sin considerar el grave deterioro en la eficiencia del Tribunal Administrativo citado, ocasionado por la ampliación de su competencia. Lo correcto, en un recto proceder, es reconocer la enorme respetabilidad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa  y, en consecuencia sólo por verdadera excepción justificada admitir que sus sentencias sean recurridas.

 

7.      Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades Originadas por el Tabaquismo que Provocan Gastos Catastróficos.

 

Esta Ley tiene varios problemas de inconstitucionalidad y adicionalmente en materia de enajenación no se señala que es exenta la aportación de IEPS.

 

 

Diciembre 13, 2006

 

 

Presidente Comisión Fiscal IMCP                                             Javier Goyeneche

Presidente Comisión Enlace Legislativo                                              Patricia González

 

 
 
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