|
Reglamento de la Junta de Gobierno y del CEN |
|
miércoles, 21 de diciembre de 2005 |
|
Página 4 de 4
Capítulo IV
DE LAS AUSENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
4.01 La ausencia temporal de cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional deberá ser informada al propio Comité, con la anticipación suficiente y exponiendo los motivos que justifiquen dichas ausencias, la que en ningún caso deberá ser mayor de 60 días corridos de calendario o de tres juntas no sucesivas del Comité Ejecutivo Nacional, pues de lo contrario la ausencia se considerará como definitiva.
4.02 En caso de ausencia o falta definitiva de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4.01 y del Auditor a que se refiere el Capítulo X de los Estatutos, ya sea por renuncia, remoción o cualquier otra causa, los nombramientos necesarios para suplir tales ausencias serán hechos por el Colegio Electoral o por la Comisión Orientadora de Elecciones, según el cargo de que se trate, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Proceso Electoral. Las causas que ameriten remoción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como las circunstancias y procedimientos para efectuarla se establecen en el Reglamento de la Junta de Gobierno. En caso de ausencia o falta definitiva por cualquier causa de los Vicepresidentes Regionales que forman parte del Comité Ejecutivo Nacional, serán sustituidos por las Federadas de cada región en un plazo no mayor de treinta días a partir de la comunicación que en este sentido envíen dichos Presidentes al Comité Ejecutivo Nacional.
4.03 La ausencia definitiva por causa de remoción de alguno o algunos de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, será determinada solamente por el propio Comité. Para ello, se requerirá el acuerdo del 51% de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, cuando menos, y en todo caso deberá fundarse en cualquiera de los motivos que se señalan en el Artículo siguiente.
4.04 Se considerarán causas suficientes para la remoción de alguno o algunos de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de lo cual los miembros del mismo deberán pronunciarse en los términos del Artículo anterior, las siguientes:
a) Dejar de asistir a más de dos juntas sucesivas del Comité a más de tres, de manera no sucesiva.
b) Dejar de asistir a dos juntas sucesivas de la Junta de Gobierno.
c) Omitir la presentación de los informes o reportes sobre el ejercicio de sus funciones a que se refieren las disposiciones del Capítulo precedente de este Reglamento, en dos ocasiones sucesivas aun cuando participe en las juntas de que se trate.
4.05 El miembro del Comité Ejecutivo Nacional cuya remoción sea determinada, podrá apelar a la Junta de Honor del Instituto en el caso de que considere improcedente la decisión del Comité, para lo cual deberá ofrecer las pruebas y razonamientos objetivos que apoyen su apelación. En este caso, el Comité Ejecutivo Nacional deberá abstenerse de hacer las comunicaciones mencionadas en el Artículo siguiente, hasta en tanto no conozcan la resolución de la Junta de Honor.
De presentarse la circunstancia prevista en esta disposición, tanto el Comité Ejecutivo Nacional como cada uno de sus miembros en lo individual, incluido aquél a que se refiere el proceso, así como la Junta de Honor, deberán observar la discreción debido a la importancia del asunto.
4.06 Determinada la ausencia o falta definitiva de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ya sea por renuncia o por remoción dictaminada conforme a las disposiciones de los Artículos anteriores, el Comité deberá comunicar el hecho de inmediato a la Junta de Gobierno.
Si se trata del Presidente o del Vicepresidente General, el Comité deberá asimismo convocar a junta del Colegio Electoral para que haga la designación de quien deba sustituir a cualquiera de los dos, en su caso, en los términos del Artículo 2.12 del Reglamento del Proceso Electoral.
En el caso de que la ausencia definitiva corresponda a cualquiera de los otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional, distinta de los Vicepresidentes Regionales, la designación de quien deba sustituirlo será hecha por la Comisión Orientadora de Elecciones, de acuerdo con el Artículo 1.07 del mismo Reglamento del Proceso Electoral, a cuyos efectos el Comité presentará la solicitud formal correspondiente, a dicha Comisión.
Los Vicepresidentes Regionales podrán ser relevados de sus cargos por el voto de por lo menos la mitad más uno de los Presidentes de la región que represente, cuando se considere que su función no está siendo debidamente atendida, en perjuicio de las Federadas.
Comisión de Estatutos
2003-2005
Luis Moirón Llosa- Vicepresidente Legislación
Octavio Acosta Salomón-Presidente
Salvador Llarena Menard
|