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escrito por DOF
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miércoles, 07 de noviembre de 2007 |
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
* Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan a los contribuyentes de las zonas *fectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco
Debido a las fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a finales de octubre y principios de noviembre de 2007 que ocasionaron la inundación de diversas poblaciones urbanas y rurales, ubicadas en los Estados de Chiapas y Tabasco, provocando pérdidas materiales a sus habitantes y daños en la infraestructura urbana y carretera, el Ejecutivo Federal dio a conocer el decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco.
Los beneficios fiscales que se mencionan mas adelante, serán aplicables a los municipios de Bochil, Chicoasén, Coapilla, Copainalá, Chapultenango, Huitiupán, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, Ostuacán, Pantepec, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Sabanilla, Simojovel, Solosuchiapa, Tapalapa, Tapilula y Tecpatán del Estado de Chiapas y los municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique del Estado de Tabasco.
Dentro de los beneficios fiscales que se otorgan en este decreto, se encuentran los siguientes:
1. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del ISR, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, al cuarto trimestre de 2007, al tercer cuatrimestre de 2007 y al segundo semestre de 2007, así como a los meses de enero a junio de 2008, al primero y segundo trimestre de 2008, al primero y segundo cuatrimestre de 2008 y al primer semestre de 2008, según se trate, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del ISR y las personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Sección I y II, y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
Dichos contribuyentes podrán efectuar el pago del ISR a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008.
2. Se exime de la obligación de efectuar pagos definitivos del ISR e IVA, correspondientes al quinto y sexto bimestres de 2007 y primero, segundo y tercero de 2008, a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo Il del Título IV de la Ley del ISR, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del ISR, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2008, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco.
4. Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el entero de las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas. En tal caso, el impuesto que hubieren retenido deberán enterarlo en el 2008, en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.
5. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del IMPAC, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, respecto de los activos ubicados en dichas zonas afectadas.
Dichos contribuyentes podrán efectuar el pago del IMPAC a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008.
6. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del IETU, correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, a los contribuyentes de este impuesto por los ingresos provenientes de las actividades gravadas que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco.
7. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el pago definitivo del IVA y del IEPS a su cargo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, debiendo enterarlos en el año de 2008 en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.
8. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de octubre de 2007, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del CFF y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2007 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de enero de 2008, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
9. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco.
10. Los contribuyentes que no presenten la declaración del ejercicio fiscal de 2007 correspondiente al ISR y al IMPAC, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dichos impuestos establece este Decreto.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Finalmente, el presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
* Anexo 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Se dio a conocer el Anexo 15 de la RMF para 2007, el cual contiene lo siguiente:
Contenido Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos A. Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el año 2007. B. Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas nuevas para el año 2007. C. Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves de año modelo anterior a 1998. D. Tarifa para determinar la tasa del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para el año 2007. E. Cantidades para aeronaves y helicópteros nuevos para el año 2007. F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007. G. Código de Claves Vehiculares: 1. Autorizadas.
BANCO DE MÉXICO
* Indicadores Económicos
• Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana $10.7046 M.N.
• Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE):
A plazo de 28 días, 7.9400 por ciento.
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