|

Resumen de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación:
|
Fecha
|
Dependencia
|
Documento
|
Concepto
|
|
1 de febrero de 2008
|
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
|
Decreto
|
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
|
|
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
|
|
Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente.
|
|
Circular
|
Oficio Circular que establece adiciones al acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.
|
|
Acuerdo
|
Acuerdo mediante el cual se otorga la patente de Agente Aduanal número 1563 a Severo Santiago Baeza, para ejercer funciones con tal carácter ante la Aduana de Ojinaga como aduana de adscripción, en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal Severo Luis Alfonso Santiago Garza.
|
|
Oficio
|
Oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito Industrial del Estado de México, S.A. de C.V.
|
|
1 de febrero de 2008
|
Secretaría de Energía
|
Decreto
|
Decreto por el que se expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.
|
|
1 de febrero de 2008
|
Secretaría de Economía
|
Acuerdo
|
Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de febrero de 2008.
|
|
Acuerdo por el que se señalan los días inhábiles de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, para el 2008 y parte del 2009.
|
|
1 de febrero de 2008
|
Banco de México
|
Indicadores
|
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
Tasa de interés interbancaria de equilibrio.
|
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
* Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), dio a conocer el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, el cual entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
1. Ley de Instituciones de Crédito:
* Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer párrafo; 45-G, cuarto párrafo;
45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51, segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136;
* Se adicionan los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis; 10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título Segundo, denominado "De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales", que contiene los artículos 45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII, pasando la actual XXVII a ser la XXVIII, y con un tercer párrafo; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 46 Bis 4; 46 Bis 5; 46 Bis 6; 47, con un quinto párrafo; 51, con un tercer párrafo; 60, con un tercer párrafo; 72 Bis; 73, con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con un inciso d); 90 Bis; 92, con un tercer y un cuarto párrafos; 93, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 94 Bis; 98 Bis; 100, con un tercer párrafo; 101 Bis; 101 Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112, fracción III, con un tercer párrafo;
115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4, y 137 Bis; y
* Se derogan los artículos 42, fracción VIII; 45-I, fracción IV y 106, fracciones I, II, VI, IX, XIII, XV, XV Bis, y el inciso a) de la fracción XIX, y penúltimo y último párrafos.
2. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
* Se reforman los artículos 32, tercer párrafo; 179, segundo párrafo, y 392, fracciones VI y VII, y
* Se ADICIONAN una fracción VIII al artículo 392 y el artículo 392 Bis.
3. Diversas:
* Se derogan las reformas al artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito establecidas en artículo tercero del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
4. Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos:
* Se reforma el artículo 17, primer párrafo y fracción II.
* Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
El Gobierno Federal por conducto de la SHCP, dio a conocer el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la cual entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo lo dispuesto en los artículos 2º, fracción I, 20, 36 Bis, 46 y 69 los cuales entrarán en vigor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
* Se reforman los artículos 2o.; 5o., primer párrafo; 9o., tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos párrafos y el último párrafo; 54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la denominación de la Sección IV; 68, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V y 69;
* Se adicionan los artículos 8o Bis; 13, con un segundo y tercer párrafos; 20, con un penúltimo y último párrafos; 27 Bis; 28, con un penúltimo y último párrafos; 29, con un último párrafo; 36 Bis; 39, con un último párrafo; 40, con un penúltimo y un último párrafos; 56 Bis; 57 con un segundo párrafo; 60, con las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX; 61, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 68, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 68 Bis; 69, con un penúltimo y un último párrafos; y
* Se derogan los artículos 28, tercer párrafo; 36, último párrafo; 60, fracciones VII y XVII; 61, fracción V, y 68, último párrafo.
* Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente.
El Gobierno Federal por conducto de la SHCP, dio a conocer el decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente.
Mediante este decreto el Gobierno Federal señala que con el fin de combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía, es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional, cumplan con normas mínimas de protección al medio ambiente y se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, y es conveniente restablecer la base del impuesto al valor agregado para que los vehículos usados que se importen al territorio nacional soporten la misma carga tributaria que los vehículos producidos o enajenados por primera vez en el país, propiciando condiciones equitativas de competencia.
Por lo anterior, se permite la importación definitiva de los vehículos automotores usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias señalados en dicho decreto, cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, siempre que el Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en los Estados Unidos de América, Canadá o México.
Asimismo, se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos automotores usados a que se refiere este Decreto, sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía.
Se señala que el SAT emitirá reglas de carácter general para regular la importación definitiva de los vehículos antes señalados.
Finalmente, cabe mencionar que este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el DOF.
BANCO DE MÉXICO
* Indicadores Económicos
• Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana $10.8262 M.N.
• Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE):
A plazo de 28 días, 7.9163 por ciento.
|