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Determinación del Impuesto Predial antes de las Reformas al Código Financiero del DF
escrito por C.P.C. Carlos Brito*   
martes, 10 de junio de 2008

ImageConforme a los términos de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, están obligadas al pago del impuesto predial, las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero.

 

Determinación del Impuesto Predial antes de la Entrada en Vigor del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal

Las disposiciones vigentes del Código Financiero del D.F. anteriores al ano 2008, en su artículo 149 fracción II señalaba que la base del impuesto predial sería el valor catastral determinado por los contribuyentes, en el caso de que otorgaran el uso o goce temporal de un inmueble (base rentas), determinando el impuesto con base en el valor catastral el más alto que resulte entre el determinado con base en el valor catastral (avalúo directo o valores unitarios) y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.

Para ese efecto, se multiplicaría el total de las contraprestaciones que correspondieran a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicaría por el factor 10.0, y se aplicaría al resultado la tarifa correspondiente.
Anteriormente para determinar este impuesto, se tenía el beneficio de disminuir el impuesto resultante, por uno de dos factores señalados, dependiendo del uso del inmueble, distinto al habitacional o cuando su uso fuera habitacional. El resultado era el impuesto a pagar.

Con relación a los contratos de arrendamiento vigentes, éstos debían presentarse junto con su declaración de valor. Asimismo, debían presentarse cada vez que éstos fueran modificados o se celebraran nuevos contratos, o en su caso, el aviso de terminación de esos contratos.

Después de insistir durante varios años a la autoridad local de que modificara o derogara el procedimiento para determinar el impuesto predial, por considerar las contraprestaciones por el uso o goce temporal de un inmueble, contrario a la determinación equitativa del impuesto e impugnado por algunos contribuyentes a través de los medios de defensa correspondientes, el 27 de diciembre de 2007 en la Gaceta 241 Tomo II, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emite el Decreto donde deroga entre otros, la fracción II del artículo 149, en su totalidad, para dejar únicamente la determinación de la base del impuesto a través de avalúo directo o valores unitarios.

Más aún, la autoridad local, en el artículo sexto transitorio señala que los contribuyentes que al 1 de enero de 2008 tengan créditos fiscales por concepto del impuesto predial establecido en el artículo 149 fracción II, y que se hubieren generado antes de la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, podrán optar por pagar en términos de lo dispuesto por la fracción I del citado artículo, vigente para el ejercicio en que se causó el impuesto. Por lo tanto, permite a los contribuyentes regularizar su situación fiscal por los ejercicios anteriores a 2008.

Cabe mencionar que inicialmente en este Decreto, contemplaba que el contribuyente debía presentar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor ante la autoridad competente, un escrito en el que se mencionara la manifestación de acogerse a los beneficios de ese artículo sexto transitorio.

Posteriormente, en la Gaceta 282 del 26 de febrero de 2008, a través de la emisión de las “Reglas de Carácter General mediante las cuales se amplía la vigencia del plazo para la presentación del escrito en el que se realice la manifestación de acogerse a los beneficios que establece el Artículo Sexto Transitorio del Código Financiero del Distrito Federal”, permite adherirse a este beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ese beneficio no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.

Es importante considerar este beneficio para todos los contribuyentes que en su momento interpusieron medios de defensa y aun no les ha sido resuelto, o en su caso, a aquellos que dejaron de determinar el impuesto conforme la disposición relativa al uso o goce temporal de bienes, y lo hicieron conforme a valores unitarios. Este último es importante, ya que aún y cuando pudiera presumirse que los valores anteriores a 2008 se determinaron conforme a valores unitarios y no obstante que el mismo artículo sexto permite que sea determinado así, debe presentarse el escrito conforme los requisitos y límites establecidos.

Esto, en consideración a lo que señala el mismo Código Financiero del D.F., al señalar que cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, o sean inexactos, imprecisos o falsos los datos que utilizaron para determinar dicho valor, la autoridad fiscal utilizando los medios correspondientes, procederá a determinarlo aplicando cualquiera de los procedimientos mencionados, a fin de realizar el cobro correspondiente.

Asi mismo el artículo sexto transitorio menciona que serán susceptibles de pagarse los créditos fiscales de ese impuesto los que se encuentren sujetos al control y determinación de obligaciones, procedimiento administrativo de ejecución, autorización de pago a plazos o que hayan sido impugnados, para cuyo efecto, los contribuyentes podrán solicitar ante la autoridad competente, se emita una nueva determinación del crédito fiscal.

En conclusión consideramos que existe un beneficio adicional muy importante cuando la autoridad fiscal haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación por concepto del impuesto referido y éstas se encuentren en proceso, ya que los contribuyentes podrán optar por determinarlo considerando el avalúo directo o los valores unitarios.

* Miembro de la Comisiòn Nal. Representativa ante AGAFF

 

 
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