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DOF 20 de Junio
escrito por DOF   
viernes, 20 de junio de 2008

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Resumen de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación:

Fecha

Dependencia

Documento

Concepto

20 de junio de 2008

Secretaría de Gobernación

Decretos

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

20 de junio de 2008

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Decretos

Decreto por el que se adiciona el artículo 39, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Decreto por el que se reforma el artículo 86 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Reglamento

Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo.

20 de junio de 2008

Banco de México

Indicadores

Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Tasa de interés interbancaria de equilibrio.

 

BANCO DE MÉXICO



* Indicadores Económicos


• Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana $10.3156 M.N.


• Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE):


A plazo de 28 días, 7.9475 por ciento.

BANCO DE MEXICO

TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $10.3156 M.N. (DIEZ PESOS CON TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.

La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.

Atentamente

México, D.F., a 19 de junio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Gerente de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, Héctor Rafael Helú Carranza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

TASA de interés interbancaria de equilibrio.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO

Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día de hoy, fue de 7.9475 por ciento.

La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer, S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., IXE Banco S.A., Banco Interacciones S.A., Bank of America México S.A. y Banco J.P. Morgan S.A.

México, D.F., a 19 de junio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Gerente de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, Héctor Rafael Helú Carranza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

 

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 247.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. a V. ...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
 


DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de  la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Artículo Único. Se reforman los artículos 55, fracción II; 59, fracción I; 153; y 343, tercer párrafo, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 55.- Son correcciones disciplinarias:

I. ...

II. Multa que no exceda de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

III. ...
...

Artículo 59.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y

II. ...

...

Artículo 153.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.

...

Artículo 343.- ...

...

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

 


SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se adiciona el artículo 39, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE ADICIONA EL ARTÍCULO 39, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I.     Fallecimiento, en la operación de vida;

II.     Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;

III.    Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;

IV.     Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y

V.     Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.

Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.

Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá dictar las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a los de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de seguros deberán efectuar el registro y ofrecer al público los productos básicos estandarizados a que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 86 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el artículo 86 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 86.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


REGLAMENTO Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 29, 30, 35, 56, 57 y 69 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO

 

ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las facultades y competencia de los órganos y personal del Instituto, conforme a los artículos 23 y 30 de la Ley, así como precisar las unidades administrativas facultadas para llevar a cabo la representación legal y defensa jurídica del Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá en singular o plural, por:
l. Aportación: a la cantidad equivalente al 5% sobre el salario base de aportación de los trabajadores que los Patrones pagan al Instituto;

ll. Código: al Código Fiscal de la Federación;

lll. Descuento: a la cantidad que retiene el Patrón del salario del trabajador acreditado y que entera al Instituto para la amortización de los créditos de vivienda;

IV. Instituto: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. Ley: a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

Vl. Patrón: a la persona que tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo, y

Vll. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 3o. El Instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la Ley y el Código, para:

I. Registrar a los Patrones e inscribir a los trabajadores cuando aquéllos no hayan cumplido con su obligación de registrarse e inscribirlos en términos de la Ley, y precisar su salario base de aportación;

II. Suscribir convenios de colaboración y coordinación con la Secretaría, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales federales, de las entidades federativas y municipales, según corresponda, con el objeto de que estas autoridades, conjunta o separadamente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puedan ordenar y practicar visitas, auditorías e inspecciones a los Patrones que no hayan cumplido con sus obligaciones derivadas de la Ley, quedando facultadas, en este caso, para determinar el importe de las Aportaciones omitidas y de los Descuentos no retenidos o no enterados o de cualquier otra obligación de carácter fiscal establecida en la Ley, o en los ordenamientos correspondientes, que les compete aplicar; así mismo podrá celebrar convenios de coordinación en materia fiscal con la Secretaría, el Instituto Mexicano del Seguro Social o autoridades fiscales federales y locales, para el mejor desarrollo de sus funciones, en términos de la Ley, así como celebrar convenios de colaboración con entidades privadas para fomentar la cultura de cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de vivienda;

III. Recaudar, directamente o a través de las entidades receptoras autorizadas para tal efecto, el importe de aquellos conceptos que están obligados los Patrones a enterarle en su carácter de organismo fiscal autónomo;

IV. Emitir las constancias de cumplimiento de obligaciones fiscales, en materia habitacional que sean de su competencia, a los Patrones que así se lo soliciten;

V. Emitir los dictámenes que determinen la situación jurídica de los Patrones respecto de sus obligaciones en materia de vivienda;

VI. Expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes;

VII. Recibir de los contribuyentes las aclaraciones y la documentación que presenten, así como conciliar la información respectiva que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

VIII. Requerir a los Patrones la exhibición de libros y registros electrónicos o de cualquier otra naturaleza, así como de los medios utilizados para procesar la información que integre su contabilidad, incluyendo nóminas de salarios y plantillas de personal, avisos, declaraciones, documentos y demás información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral y la que permita establecer de manera presuntiva el monto de las Aportaciones, así como el pago de salarios a las personas a su servicio, vinculados con las obligaciones que a cargo de dichos Patrones establecen la Ley Federal del Trabajo, la Ley, el Código y las disposiciones reglamentarias aplicables;

IX. Ordenar y practicar, por conducto de las personas que al efecto autorice y acredite, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los Patrones a fin de comprobar el cumplimiento de la determinación y pago de Aportaciones, así como la retención y entero de los Descuentos o de cualquier otra obligación de carácter fiscal establecida en la Ley o en los reglamentos correspondientes;

X. Expedir las constancias de acreditación e identificación de las personas que lleven a cabo la práctica de diligencias que, en materia fiscal, se requieran;

XI. Revisar los dictámenes a que se refiere la Ley, formulados por los contadores públicos sobre el cumplimiento en el pago de Aportaciones y entero de Descuentos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XII. Solicitar a las autoridades fiscales federales, de las entidades federativas y municipales la información necesaria para llevar a cabo acciones de revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como atender las solicitudes que formulen aquéllas con iguales propósitos;

XIII. Solicitar a las entidades participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos de las disposiciones legales aplicables, de la Ley y sus reglamentos, la información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de vivienda, así como de las cantidades que integran la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores;

XIV. Determinar, en caso de incumplimiento y en los términos del Código, el importe de las Aportaciones omitidas y de los Descuentos no retenidos o no enterados, calcular la actualización y los recargos que correspondan, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, requerir su pago y emitir las resoluciones del crédito fiscal respectivo con apoyo en la información proporcionada por el contribuyente, por otras autoridades fiscales y la que tenga en su poder o que obtenga en ejercicio de sus facultades de revisión;

XV. Determinar y precisar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones patronales incumplidas, en función de los datos del último mes cubierto o de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o de los proporcionados por otras autoridades fiscales;

XVI. Determinar presuntivamente las Aportaciones derivadas de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior, así como los Descuentos;

XVII. Determinar y cobrar las omisiones por diferencias en Aportaciones o Descuentos ocasionados por errores aritméticos detectados en las declaraciones de los Patrones, la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que correspondan por estos conceptos, así como determinar y cobrar las sanciones generadas por la falta de pago de estas diferencias;

XVIIl. Imponer a los Patrones que hayan cometido infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos, las multas previstas en dichos ordenamientos, con apoyo en los mismos y en lo previsto por el Código;

XIX. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de constitución de la garantía del interés fiscal; registrar esta última, así como autorizar su sustitución, cancelarlas y hacerlas efectivas cuando así proceda, en términos del Código y su Reglamento;

XX. Determinar, conforme a las disposiciones legales aplicables, la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia, así como emitir y notificar la resolución respectiva;

XXI. Dar trámite y notificar las liquidaciones para el cobro de las Aportaciones y Descuentos, conjuntamente con las liquidaciones de las cotizaciones previstas

XXII. Notificar las resoluciones por las que se determinen los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivo su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las normas previstas sobre el particular por el Código y su Reglamento;

XXIII. Suspender el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del Código y su Reglamento;

XXIV. Presentar denuncia o querella, o promover su presentación, ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos a que se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley y de aquellos otros delitos que por su propia naturaleza le causen perjuicio;

XXV. Resolver los recursos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los Patrones en los términos del Código;

XXVI. Actuar en toda clase de juicios ante las autoridades jurisdiccionales, así como promover los medios de defensa en los que actúe en su carácter de organismo fiscal autónomo, para salvaguardar sus intereses;

XXVII. Elaborar y presentar los informes previos y justificados que se deban rendir en relación con los juicios de amparo interpuestos en contra de los actos que lleve a cabo en su carácter de organismo fiscal autónomo; intervenir cuando se tenga el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo e interponer los recursos que procedan y actuar en estos juicios;

XXVIII. Actuar en juicios mercantiles, civiles y en otros en que sea parte por actos relacionados con el ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo; así como promover los medios de defensa para salvaguardar sus intereses;

XXIX. Modificar o revocar las resoluciones determinativas de crédito fiscal a los Patrones y actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución;

XXX. Depurar y cancelar las resoluciones a través de las cuales hubiese determinado créditos fiscales y que hayan sido debidamente cubiertos o aclarados, exista dictamen de incobrabilidad o incosteabilidad, o que hubiesen sido dejados sin efecto por resolución firme dictada en recurso o juicio;

XXXI. Emitir las resoluciones sobre las solicitudes de autorización para el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las Aportaciones omitidas y de sus accesorios, así como ordenar y practicar su notificación;

XXXII. Dejar sin efecto las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior, cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en las disposiciones legales aplicables y proceder al cobro de las garantías que se hayan exhibido para asegurar su pago;

XXXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso, con motivo del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, que sean a favor de los Patrones;

XXXIV. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes, así como emitir los dictámenes respectivos;

XXXV. Desahogar, en términos del Código, las consultas en materia fiscal que sobre situaciones reales y concretas presenten los Patrones;

XXXVI. Participar con otras autoridades en el análisis y estudio de propuestas de reformas de aquellas disposiciones legales que tengan impacto en sus actividades en su carácter de organismo fiscal autónomo y como participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

XXXVII. Las demás facultades y atribuciones que les señalen la Ley y sus disposiciones reglamentarias, el Código y su reglamento y cualquier otra disposición legal aplicable.

ARTÍCULO 4o. El personal del Instituto cuyas facultades se determinan en el presente Reglamento son los siguientes:

I.    El Director General;

II.    El Subdirector General de Recaudación Fiscal;

III.    Los Delegados Regionales y los Representantes de la Dirección General;

IV.    El Coordinador de Fiscalización y Cobranza Fiscal;

V.    El Gerente de Fiscalización;

VI.    El Gerente Consultivo de Recaudación Fiscal;

VII.    El Gerente de Operación de Recaudación Fiscal;

VIII.    El Gerente de Depuración de Créditos Fiscales;

IX.    El Gerente de Estudio y Control Fiscal;

X.    El Gerente de Cobranza Fiscal;

XI.    El Gerente de Fiscalización del Distrito Federal;

XII.    El Gerente de Servicios Legales;

XIII.    El Subgerente de Estudio y Control Fiscal;

XIV.    El Subgerente de Cobranza Fiscal;

XV.    El Subgerente Contencioso Fiscal;

XVI.    Los Subgerentes de Recaudación Fiscal en las Delegaciones Regionales;

XVII.    El Subgerente de lo Contencioso Laboral, y

XVIII.    El Subgerente de Área Jurídica en las Delegaciones Regionales.

ARTÍCULO 5o. El ámbito de competencia territorial del personal del Instituto a que se refieren las fracciones l, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVII del artículo anterior, será en todo el territorio nacional.

El personal del Instituto a que se refieren las fracciones III, XI, XVI y XVIII del artículo anterior, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les determine el Consejo de Administración del Instituto a propuesta del Director General del mismo.

El acuerdo que emita el Consejo de Administración para los efectos señalados en el párrafo anterior, será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 6o. Tendrán la facultad de representar legalmente al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los órganos jurisdiccionales, el Director General, eI Subdirector General de Recaudación Fiscal, los Delegados Regionales, los Representantes de la Dirección General, el Coordinador de Fiscalización y Cobranza Fiscal, el Gerente de Fiscalización, el Gerente Consultivo de Recaudación Fiscal, el Gerente de Depuración de Créditos Fiscales, el Gerente de Servicios Legales, el Subgerente Contencioso Fiscal, y los Subgerentes de Recaudación Fiscal en Delegaciones Regionales.

ARTÍCULO 7o. El Director General y el Subdirector General de Recaudación Fiscal ejercerán las facultades comprendidas en el artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 8o. Los Delegados Regionales o los Representantes de la Dirección General, según sea el nombramiento que se les haya otorgado, ejercerán en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades contenidas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 9o. El Coordinador de Fiscalización y Cobranza Fiscal y el Gerente de Fiscalización ejercerán las facultades contenidas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 10. El Gerente Consultivo de Recaudación Fiscal ejercerá las facultades contenidas en las fracciones II, V, VI, VII, XII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXV, XXXVI y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 11. El Gerente de Operación de Recaudación Fiscal ejercerá las facultades contenidas en las fracciones I, III, VI, XII, XIII, XXVII, XXXI, XXXIII y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 12. El Gerente de Depuración de Créditos Fiscales ejercerá las facultades contenidas en las fracciones VI, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 13. El Gerente de Estudio y Control Fiscal y el Subgerente de Estudio y Control Fiscal ejercerán las facultades contenidas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 14. El Gerente de Cobranza Fiscal y el Subgerente de Cobranza Fiscal ejercerán las facultades contenidas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, X, XII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 15. El Gerente de Fiscalización del Distrito Federal ejercerá dentro de su ámbito de circunscripción territorial las facultades contenidas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 16. El Gerente de Servicios Legales y el Subgerente de lo Contencioso Laboral ejercerán en todo el territorio nacional las facultades contenidas en las fracciones VI, XXVII y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 17. El Subgerente Contencioso Fiscal ejercerá en todo el territorio nacional las facultades contenidas en las fracciones VI, XII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 18. Los Subgerentes de Recaudación Fiscal en las Delegaciones Regionales ejercerán dentro de la circunscripción territorial de que se trate, las facultades contenidas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII y XXXIV, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 19. Los Subgerentes de Área Jurídica en las Delegaciones Regionales ejercerán dentro de la circunscripción territorial de que se trate, la facultad contenida en la fracción VI, del artículo 3o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 20. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las facultades a que se refiere el presente Reglamento podrán tramitarse ante la Comisión de Inconformidades o, en su caso, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos de las disposiciones reglamentarias que correspondan.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1998 y las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan a este Reglamento.

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite iniciados con base en el Reglamento que se abroga deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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