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Resumen de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación:
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Fecha
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Dependencia
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Documento
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Concepto
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26 de junio de 2008
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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Circular CONSAR
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Circular CONSAR 06-5, Reglas generales sobre publicidad que realicen las administradoras de fondos para el retiro.
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26 de junio de 2008
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Congreso de la Unión
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Decreto
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Decreto por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
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26 de junio de 2008
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Cámara de Diputados
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Decreto
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Decreto relativo a la elección de Consejeros Electorales al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
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26 de junio de 2008
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Secretaría de Gobernación
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Decreto
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Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
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26 de junio de 2008
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Banco de México
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Indicadores
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Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días.
Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 91 días.
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BANCO DE MÉXICO
* Indicadores Económicos
• Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana $10.2938 M.N.
• Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE):
A plazo de 28 días, 8.2000 por ciento.
A plazo de 91 días, 8.3675 por ciento.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CIRCULAR CONSAR 06-5, Reglas generales sobre publicidad que realicen las administradoras de fondos para
el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 06-5
REGLAS GENERALES SOBRE PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA
EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI y 53 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que la publicidad que realicen las administradoras de fondos para el retiro debe orientarse fundamentalmente a informar al trabajador sobre los productos y servicios de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la manera más clara, veraz y sencilla;
Que a raíz de las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007, se eliminaron las comisiones sobre flujo y se implementó el Indice de Rendimiento Neto que permite al trabajador tomar decisiones mejor informadas, evitando la desorientación que se produce con la divulgación de diversos indicadores de difícil comprensión;
Que es importante hacer hincapié en la prohibición de las administradoras de fondos para el retiro de entregar cualquier tipo de artículo promocional a los trabajadores para publicitar sus servicios;
Que se debe velar porque la información que se dé a los trabajadores a manera de publicidad no contenga afirmaciones infundadas o incorrectas que perjudiquen la toma de decisiones de los trabajadores y desacrediten a los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a los participantes en los mismos, y
Que al tener indicadores estandarizados, es conveniente permitir que las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operan, se comparen entre sí, a efecto de que el trabajador conozca cuáles administradoras de fondos para el retiro ofrecen los mejores beneficios, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES SOBRE PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras que realicen Publicidad, a través de cualquier medio, dirigida a los Trabajadores y público en general.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;
II. Artículo Promocional, aquellos objetos con impresos, grabados o etiquetados con logotipo, eslogan, razón social o comercial de la Administradora, números telefónicos, dirección y/o cualquier otro referente de marca o comercial de dichas entidades mediante el cual realicen Publicidad;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Cuenta Individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las Cuotas Obrero Patronales y Aportaciones Estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley;
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
VI. Indice de Rendimiento Neto, al indicador que refleja el rendimiento bruto de los últimos 36 meses menos la comisión vigente, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras, publicado en el apartado de “Cuadro comparativo de Afores: Rendimiento Neto” de la sección de “Información General sobre el SAR” de la página de Internet (www.consar.gob.mx), de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión;
VII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VIII. Nexo Patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;
IX. Patrocinio, al apoyo o financiamiento de una actividad, con fines publicitarios, que realicen las Administradoras;
X. Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a las Administradoras, Sociedades de Inversión, Empresas Operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las Entidades Receptoras, a los que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Ley;
XI. Publicidad, la actividad realizada por una Administradora a través de cualquier medio de comunicación, incluido el espacio reservado para tal efecto en el estado de cuenta, con el fin primordial de promover los servicios que presta y sus características, así como las prácticas comerciales que lleven a cabo las Administradoras consistente en el ofrecimiento al trabajador o al público de beneficios adicionales. El término Publicidad no comprende lo relativo a prospectos de información, folleto explicativo y estados de cuenta que se deben entregar al trabajador, salvo que éstos incluyan alguna referencia publicitaria;
XII. Sistemas de Ahorro para el Retiro, a los regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de Cuentas Individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XIII. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y
XIV. Trabajador, a cualquier persona que tenga derecho a la apertura de una Cuenta Individual en los términos de la Ley.
TERCERA.- Las Administradoras, en su Publicidad, propiciarán la difusión y consolidación de la imagen de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, como unos sistemas que estimulen el ahorro de los Trabajadores, por lo que la información que proporcionen al público deberá ser veraz y actualizada y tener como fuente la página de Internet de la Comisión, a efecto de permitir que, dentro de un marco de estricto apego a la normatividad vigente, se promueva la sana competencia, de acuerdo al mayor beneficio que ofrezcan las diferentes Administradoras a los Trabajadores, en términos de rendimiento neto.
CUARTA.- Las Administradoras en su Publicidad deberán observar los siguientes criterios:
I. En materiales escritos, para facilitar su lectura y comprensión, deberán tener textos impresos en colores que contrasten con el fondo del material, así como sujetarse a los siguientes tamaños mínimos de tipografía:
a) 8 puntos para publicaciones en revistas, periódicos, Internet y mensajes transmitidos vía correo electrónico;
b) 7 puntos para publicaciones en folletos, volantes, sobres o cualquier otro material de características similares;
c) 12 puntos para publicaciones en carteles, y
d) Tratándose de anuncios de los llamados espectaculares, la tipografía deberá corresponder, en proporción, al 3% del tamaño total del anuncio.
II. En materiales que se transmitan en televisión, la información que en términos de una disposición normativa deba contener la Publicidad, deberá tener un tamaño mínimo que ocupe el 20% de
la pantalla;
III. En materiales impresos, se deberá incluir dirección, teléfonos y horarios de atención de las Unidades Especializadas de Atención al Público de la Administradora, para que el público conozca a dónde acudir en caso de ser necesario.
QUINTA.- Queda prohibido para las Administradoras en la Publicidad que realicen:
I. Emitir aseveraciones, mensajes o imágenes que de manera directa o indirecta, por omisión, ambigüedad, exceso, imprecisión, o cualquier otro tipo de engaño, puedan inducir a error o a interpretaciones incorrectas o imprecisas, respecto de los productos y servicios que otorgan, creando falsas expectativa a los Trabajadores respecto de su ahorro, así como desacreditar a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o afectar negativamente su imagen ante el público en general;
II. Incluir información que pueda confundir al público o desvirtuar la naturaleza de los servicios que prestan. En este sentido, la Publicidad deberá propiciar la confianza del público respecto de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del adecuado manejo de sus recursos, así como cumplir con los principios de sana competencia para con las demás Administradoras;
III. Emplear frases, expresiones o lemas que no puedan ser justificados objetivamente, relacionados principalmente con los rendimientos, comisiones y servicios que otorguen;
IV. Utilizar tratamientos despectivos o que ridiculicen a persona o institución alguna;
V. Utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
VI. Realizar Publicidad a través del obsequio de cualquier tipo de artículos, bienes, premios o similares. No se podrá realizar Patrocinio, a excepción de que éste se lleve a cabo para la creación, ejecución o difusión de labores culturales, de asistencia social o deportiva y no implique el otorgamiento de ventajas a los Trabajadores no relacionadas con la administración de su Cuenta Individual;
VII. Publicitar o promocionar servicios distintos a su objeto;
VIII. Mencionar o hacer creer a los Trabajadores o al público que el desempeño de las Administradoras y de las Sociedades de Inversión que operen, está garantizado por sus accionistas, entidades relacionadas con éstos o personas con las que las Administradoras o sus accionistas tengan Nexo Patrimonial;
IX. Incluir eslóganes, logotipos o datos que no se relacionen con el desempeño de las Administradoras ni de las Sociedades de Inversión que operen;
X. Enviar o difundir información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus accionistas, los grupos financieros a los que pertenezcan, entidades con las que se encuentren relacionadas o personas con las que las Administradoras o sus accionistas tengan Nexo Patrimonial; en caso de que éstas envíen dicha información las Administradoras serán responsables;
XI. Difundir los datos personales de los Trabajadores, excepto cuando el registrado manifieste por escrito su consentimiento previo;
XII. Entregar datos de Trabajadores a sus accionistas, grupos financieros a los que pertenezcan, entidades con las que se encuentren relacionadas personas con las que las Administradoras o sus accionistas tengan Nexo Patrimonial, con cualquier motivo, incluido el de promover cualquier producto o servicio;
XIII. Repartir Artículos Promocionales, y
XIV. Reproducir formatos previstos en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como títulos de crédito, monedas metálicas o billetes, nacionales o extranjeros, salvo que en el caso de billetes o monedas exista autorización expresa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTA.- La Publicidad que esté dirigida a Trabajadores extranjeros, podrá realizarse en el idioma de éstos.
Capítulo II
DE LA PUBLICIDAD COMPARATIVA
SEPTIMA.- Las Administradoras que realicen Publicidad, no podrán utilizar otros datos más que los de comisiones, rendimientos e Indice de Rendimiento Neto, publicado en el “Cuadro comparativo de Afores: Rendimiento Neto” de la sección de “Información General sobre el SAR” de la página de Internet de la Comisión (www.consar.gob.mx).
Los indicadores del Indice de Rendimiento Neto, se actualizarán el día quince de cada mes del año calendario.
Toda Publicidad comparativa entre Administradoras o entre Sociedades de Inversión deberá tener como fuente la información sobre comisiones, rendimientos e Indice de Rendimiento Neto, publicados en el “Cuadro comparativo de Afores: Rendimiento Neto” publicado en la sección de “Información General sobre el SAR” de la página de Internet de la Comisión (www.consar.gob.mx).
Las Administradoras deberán retirar, en un plazo no mayor a un mes, la Publicidad que hubieren emitido y que haya quedado obsoleta a partir de la actualización del Indice de Rendimiento Neto por parte de la Comisión.
OCTAVA.- Las Administradoras que realicen Publicidad sobre comisiones o rendimientos deberán utilizar los datos contenidos en el Indice de Rendimiento Neto, conforme a lo siguiente:
I. Basarse en la información más reciente, dada a conocer en el “Cuadro comparativo de Afores: Rendimiento Neto” publicado en la sección de “Información General sobre el SAR” por la Comisión en su página de Internet (www.consar.gob.mx);
II. Siempre deberá incluirse la siguiente frase:
- “El Indice de Rendimiento Neto puede variar cada mes por cambios en los rendimientos o en las comisiones”.
III. Siempre deberá señalarse la Sociedad de Inversión a la cual corresponda la información que difunde.
NOVENA.- Las Administradoras que realicen Publicidad sobre saldos proyectados deberá añadir la leyenda: “La información presentada es una estimación realizada por esta Administradora, y la misma puede variar de conformidad con los movimientos que registren los mercados financieros, la política de inversión y la comisión de la Administradora”.
Capítulo III
DE LA PUBLICIDAD SOBRE FONDOS DE PREVISION SOCIAL
DECIMA.- Las Administradoras podrán efectuar Publicidad sobre los Fondos de Previsión Social, siempre que dicha Publicidad sea objetiva, veraz, completa y comprobable, indicando la fuente de la misma.
La Publicidad a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a los criterios establecidos en los capítulos I y II de las presentes reglas en lo que no se oponga a la naturaleza de los Fondos de Previsión Social.
Capítulo IV
GENERALIDADES
DECIMA PRIMERA.- Los materiales de Publicidad distintos a los regulados en el Capítulo II de las presentes reglas deberán contener o transmitir la frase “Consulte www.consar.gob.mx”.
Cuando la Publicidad se realice a través de Internet, deberá citarse la fuente de información en cada sección donde aparezca la Publicidad.
DECIMA SEGUNDA.- Si la Administradora no cumple su ofrecimiento promocional, el Trabajador podrá optar por exigir su cumplimiento o aceptar otro servicio equivalente.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán presentar a la Comisión todo el material que utilicen en su Publicidad el día de su primera emisión o el siguiente día hábil.
DECIMA CUARTA.- La información que las Administradoras estén obligadas a hacer del conocimiento público en términos de otras disposiciones emitidas por la Comisión, tales como el pizarrón informativo, los prospectos de información, la composición de cartera de las Sociedades de Inversión, su política de administración de riesgos y estados financieros, no se considerará como Publicidad salvo que éstos incluyan alguna referencia publicitaria. Sin perjuicio de lo anterior, deberá sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables.
Asimismo, el contenido de la Publicidad que realicen las Administradoras deberá apegarse a las demás disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables en términos de otros ordenamientos.
DECIMA QUINTA.- En caso de que una Administradora infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las disposiciones emitidas por la Comisión, no podrá reiniciar su Publicidad sin previa autorización de la misma.
La Comisión podrá obligar a las Administradoras y a las Sociedades de Inversión a modificar o suspender su Publicidad cuando ésta no se ajuste a las presentes reglas generales.
DECIMA SEXTA.- La Publicidad que haga referencia a la fusión de dos o más Administradoras deberá incluir siempre la siguiente leyenda:
- “Como consecuencia de la fusión, los Trabajadores registrados en la(s) AFORE(S) fusionada(s) tienen el derecho de solicitar el traspaso inmediato de su Cuenta Individual a otra Administradora”.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 06-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003.
TERCERA.- Las Administradoras deberán retirar de circulación o de emisión, los materiales que hubieren elaborado y que no se ajusten a las presentes reglas, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
México, D.F., a 18 de junio de 2008.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales
y del Código Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Artículo 112 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 112 Bis.
Artículo Segundo.- Se adiciona un Título Tercero a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por un Capítulo Único que incluye los artículos 432, 433, 434 y 435, para quedar como sigue:
Título Tercero
De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo Único
Artículo 432.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica
o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Para los efectos de este capítulo, se entiende por tarjetas de servicio, las tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias, a través de un contrato que regula el uso de las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las tarjetas, ya sean personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora.
Artículo 433.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo 434.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Artículo 435.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432.
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción VIII, se adiciona la fracción VIII Bis y se deroga el inciso 17) de la fracción I, todos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- ...
I. .........
1) a 16) ...
17) Se deroga.
18) a 35) ...
II. a VII. ...
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto
del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
IX. a XVI. ...
...
Artículo Cuarto.- Se reforman los incisos i) y j) de la fracción I, del artículo 85; se adicionan los incisos k) y l) a la fracción I del artículo 85, y se deroga el artículo 240 Bis, del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Artículo 85.- ...
I. ...
a) a h) ...
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
II. a III. ...
...
Artículo 240 Bis.- Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 240 Bis del Código Penal Federal vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $10.2938 M.N. (DIEZ PESOS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.
Atentamente
México, D.F., a 25 de junio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio a 28 días.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO
Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo
de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple,
se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día de hoy,
fue de 8.2000 por ciento.
La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer, S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., ING Bank México S.A., Banco Credit Suisse (México), S.A., Banca Azteca S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A.
México, D.F., a 25 de junio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.
TASA de interés interbancaria de equilibrio a 91 días.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO
Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 91 días, obtenida el día de hoy, fue de 8.3675 por ciento.
La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer, S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., ING Bank México S.A., Banco Credit Suisse (México), S.A., Banca Azteca S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A.
México, D.F., a 25 de junio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.
CAMARA DE DIPUTADOS
DECRETO relativo a la elección de Consejeros Electorales al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41, BASE V, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Primero.- La Cámara de Diputados, declara electa a la ciudadana María Macarita Elizondo Gasperín para ocupar el cargo de Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013.
Segundo.- La Cámara de Diputados declara electo al ciudadano Alfredo Figueroa Fernández para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013.
Tercero.- La Cámara de Diputados declara electo al ciudadano Francisco Javier Guerrero Aguirre para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013.
Cuarto.- Los Consejeros y Consejeras electos rendirán la protesta de ley ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 15 de agosto de 2008.
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado.- Presidenta.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas.
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA UNION
DECRETO por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se reforma el inciso d), del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputados.
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.
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