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DOF 9 de Julio
escrito por DOF   
jueves, 10 de julio de 2008

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Resumen de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación:

 

Fecha

Dependencia

Documento

Concepto

10 de julio de 2008

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Acuerdo

Acuerdo que modifica las Reglas Generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional.

Circular

Circular CONSAR 72-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales.

10 de julio de 2008

Secretaría de Energía

Acuerdo

Acuerdo por el cual se establecen los Lineamientos a que debe sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en la entrega de información a la Secretaría de Energía, relativa a los indicadores a que se refiere el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 1 de octubre de 2007.

10 de julio de 2008

Secretaría de Economía

Resoluciones

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cadena de acero de eslabones soldados, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7315.82.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia.

10 de julio de 2008

Banco de México

Indicadores

Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días.

Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 91 días.

Indice nacional de precios al consumidor.

Valor de la unidad de inversión.

 

BANCO DE MÉXICO


* Indicadores Económicos

• Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana $10.2993 M.N.

• Tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE):

A plazo de 28 días, 8.1650 por ciento.

A plazo de 91 días, 8.3485 por ciento.

* Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):

El INPC del mes de junio de 2008 fue de 128.118.

* Valor de la unidad de inversión (UDI):

El valor en pesos de la udi para los días 11 al 25 de julio de 2008, son los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha

Valor (Pesos)

11-julio-2008

4.023077

12-julio-2008

4.023305

13-julio-2008

4.023533

14-julio-2008

4.023761

15-julio-2008

4.023990

16-julio-2008

4.024218

17-julio-2008

4.024446

18-julio-2008

4.024674

19-julio-2008

4.024903

20-julio-2008

4.025131

21-julio-2008

4.025359

22-julio-2008

4.025588

23-julio-2008

4.025816

24-julio-2008

4.026044

25-julio-2008

4.026273

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BANCO DE MEXICO

TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA
PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $10.2993 M.N. (DIEZ PESOS CON DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.

La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.

Atentamente

México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.


TASA de interés interbancaria de equilibrio a 28 días.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO

Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día de hoy, fue de 8.1650 por ciento.

La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer, S.A., HSBC México S.A., Banco Inbursa S.A., ING Bank México S.A., Deutsche Bank México, S.A., ScotiaBank Inverlat, S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A.

México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

TASA de interés interbancaria de equilibrio a 91 días.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO


Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 91 días, obtenida el día de hoy, fue de 8.3485 por ciento.

La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer, S.A., HSBC México S.A., Banco Inbursa S.A., ING Bank México S.A., Deutsche Bank México, S.A., ScotiaBank Inverlat, S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A.

México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

INDICE nacional de precios al consumidor.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y conforme a lo señalado en los artículos 8o. y 10o. de su Reglamento Interior, el Banco de México da a conocer que, con base en la segunda quincena de junio de 2002 = 100, el Indice Nacional de Precios al Consumidor de junio de 2008 es de 128.118 puntos. Dicho número representa una variación de 0.41 por ciento respecto al índice correspondiente al mes de mayo de 2008, que fue de 127.590 puntos.

Los incrementos de precios más significativos registrados durante junio fueron de los siguientes bienes y servicios: servicio telefónico local, vivienda propia, electricidad, arroz, gas doméstico, manzana, servicios turísticos en paquete y transporte aéreo. El impacto de esas elevaciones fue parcialmente contrarrestado por la baja de los precios de: tomate verde, jitomate, huevo, uva, calabacita, cebolla, plátanos y mango.

En los próximos días del mes en curso, este Banco Central hará la publicación prevista en el último párrafo del artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, y de acuerdo con la publicación de este Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1989, el Indice Nacional de Precios al Consumidor con base en la segunda quincena de junio de 2002 = 100, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2008, es de 128.173 puntos. Este número representa un incremento de 0.09 por ciento respecto del Indice quincenal de la primera quincena de junio de 2008, que fue de 128.064 puntos.

México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Precios, Salarios y Productividad, Javier Salas Martín del Campo.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.


VALOR de la unidad de inversión.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

VALOR DE LA UNIDAD DE INVERSION

El Banco de México, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto que establece las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con fundamento en los artículos 8o. y 10o. de su Reglamento Interior, y según el procedimiento publicado por el propio Banco Central en el Diario Oficial de la Federación del 4 de abril de 1995, da a conocer el valor en pesos de la Unidad de Inversión, para los días 11 a 25 de julio de 2008.

 

Fecha

Valor (Pesos)

11-julio-2008

4.023077

12-julio-2008

4.023305

13-julio-2008

4.023533

14-julio-2008

4.023761

15-julio-2008

4.023990

16-julio-2008

4.024218

17-julio-2008

4.024446

18-julio-2008

4.024674

19-julio-2008

4.024903

20-julio-2008

4.025131

21-julio-2008

4.025359

22-julio-2008

4.025588

23-julio-2008

4.025816

24-julio-2008

4.026044

25-julio-2008

4.026273

México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Precios, Salarios y Productividad, Javier Salas Martín del Campo.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.

 

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ACUERDO que modifica las Reglas Generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional.

Al margen dice: Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional.

El Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la regla 6, inciso a) de las “Reglas generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2007, ha tenido a bien a expedir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA LAS REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DEL ESTIMULO FISCAL A PROYECTOS DE INVERSION EN LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA NACIONAL

UNICO. SE REFORMAN las reglas 1, incisos b) y f); 2; 3; 8, inciso d); 9, primer y tercer párrafos; 13, en el encabezado de su único párrafo; 14 y 15; SE ADICIONAN las reglas 1, inciso j), con un segundo párrafo y 17, con un segundo párrafo, y SE DEROGA la regla 20, de las Reglas generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2007, para quedar como sigue:

1. …………………………………………..…….…………………………………………………………………….

b) CNCA: el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

…………………………………………………………...........................................................................

f) Página de Internet del CNCA: la página de Internet con dirección www.cnca.gob.mx

...…...………………………………………………………………………………………………………….

j) ………...………………………………………………………………………………………………………

También se considera producción cinematográfica nacional, las películas realizadas en coproducción internacional a que se refieren los artículos 7o., fracción II y 15, segundo párrafo de la Ley Federal de Cinematografía y 13 de su Reglamento, siempre que los gastos de la producción cinematográfica que se realicen en territorio nacional representen más del 70% del total de la aportación con la que participe la parte mexicana en dicha coproducción y que el personal de reparto, creativo o técnico contratado con el total de la aportación mencionada sea, en su conjunto, de nacionalidad mexicana en más de un 70%. En ningún caso el monto total del estímulo fiscal que en su caso se autorice al contribuyente aportante de que se trate, será superior al monto total de la participación que corresponda a la parte mexicana en la película realizada en coproducción.

………...………………………………………………………………………………………………………

2. Los representantes de la SHCP, del CNCA y del IMCINE contarán con suplentes, quienes serán designados libremente por los representantes titulares. La sustitución de los representantes y de sus suplentes deberá notificarse al Comité a través de la Secretaría Técnica en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de la sustitución.

3. Las sesiones ordinarias se realizarán trimestralmente y las extraordinarias, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.

8. ………………………………………………….….…….….…….….……………………………………………

d) Elaborar y presentar al Comité la información a que se refiere el artículo 226, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el Comité tramite su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en las páginas de Internet de la SHCP, del IMCINE y del CNCA.

…………………………………………………………………………………………………………………………….

9. Los contribuyentes aportantes deberán enviar a la Secretaría Técnica del Comité, a través de la solicitud que presente el responsable del proyecto, el formato de solicitud impreso debidamente integrado con la documentación señalada, a más tardar el 15 de octubre del ejercicio correspondiente, siempre que no se hubiera cerrado la recepción de solicitudes en los términos de la regla 15.

………………………………………………………………………………………………………………………

El formato de solicitud y el instructivo para su llenado estarán a disposición en las páginas de Internet de la SHCP, del IMCINE y del CNCA. Dicho formato deberá acompañarse de un informe ejecutivo sobre el estado de avance del proyecto de inversión y la fecha estimada para la terminación de la producción cinematográfica, la cual no deberá exceder de tres años contados a partir de la fecha de la presentación del mismo formato.

………………………………………………………………………………………………………………………

13. El Comité autorizará a los contribuyentes aportantes el monto del estímulo fiscal, atendiendo al proyecto de inversión de que se trate, en los dos meses inmediatos posteriores a los días 15 de los meses de febrero, abril, junio, agosto y octubre del ejercicio correspondiente, considerando lo siguiente:

………………………………………………………………………………………………………………………

14. La Presidencia del Comité a través de la Secretaría Técnica, notificará a los contribuyentes aportantes y a los responsables del proyecto, la autorización emitida por el Comité en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de la sesión. Asimismo, en el mismo plazo, tramitará la publicación en las páginas de Internet de la SHCP, del IMCINE y del CNCA, de los proyectos de inversión autorizados, los contribuyentes aportantes y los montos del estímulo fiscal otorgados.

15. Una vez agotado el monto del estímulo fiscal en el ejercicio fiscal de que se trate, se cerrará la recepción de solicitudes. Para tal fin, el Comité dará a conocer oportunamente, a través de las páginas de Internet de la SHCP, del IMCINE y del CNCA, que el monto del estímulo fiscal ha sido completamente asignado.

17. ………………………………………………………………………………………………….…….……….……

En el caso de sociedades controladoras, que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta determinen su resultado fiscal consolidado y alguna o algunas de sus sociedades controladas o ellas mismas, hayan obtenido autorización para aplicar el estímulo fiscal, se estará a lo siguiente:

a) La sociedad controladora podrá acreditar el estímulo fiscal aplicado por cada una de las sociedades controladas o por ella misma, contra el impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

b) La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) El monto del estímulo fiscal acreditado por la sociedad controladora no podrá exceder del importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan tenido derecho al mismo, apliquen de manera individual en cada ejercicio en la participación consolidable ni del impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio.

20. Se deroga.

TRANSITORIO

Unico. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de junio de 2008.- La Representante del Instituto Mexicano de Cinematografía, Marina Stavenhagen Vargas.- Rúbrica.- El Representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Alvaro Hegewisch Díaz-Infante.- Rúbrica.- El Representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

CIRCULAR CONSAR 72-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 72-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 29 y 177 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el 15 de junio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre los cuales se encuentran los artículos 3o., fracción V bis, 37, 74 y 76 de dicha Ley;

Que el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los trabajadores tienen, entre otros, el derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro de su elección;

Que con la reforma al artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entró en vigor el día 15 de marzo de 2008, se establece que los recursos de los trabajadores que no elijan administradora de fondos para el retiro serán asignados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las administradoras cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hubieran registrado un mayor rendimiento neto de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno de la Comisión;

Que atendiendo a lo anterior, en su Sexagésima Octava Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de octubre de 2007, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro autorizó la metodología para construir los indicadores de rendimiento neto de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que se utilizarán para la asignación de las cuentas individuales de los trabajadores de nuevo ingreso;

Que actualmente el proceso de asignación de cuentas individuales se realiza en forma bimestral, lo que implica que el trabajador únicamente tiene el lapso de un bimestre para elegir una administradora de fondos para el retiro, razón por la que esta Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro estima que dicho plazo se debe ampliar a fin de que dichos trabajadores puedan elegir y registrarse en la administradora de fondos para el retiro que más convenga a sus intereses;

Que bajo el esquema actual, las administradoras de fondos para el retiro no tienen incentivo para buscar y registrar a los trabajadores de nuevo ingreso ya que el proceso de asignación se realiza en un corto periodo de tiempo;

Que antes de la reforma al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se permitía que las administradoras de fondos para el retiro cobraran comisión sobre flujo, lo que permitía que aquellas administradoras que participaban en la asignación de cuentas individuales cobraran dicha comisión sobre flujo antes de brindar servicios a los trabajadores y sin necesidad de acercarse a ellos para registrarlos;

Que con la entrada en vigor de la reforma al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras de fondos para el retiro únicamente podrán cobrar la comisión sobre el saldo, por lo que se genera un mayor incentivo para que registren a los trabajadores;

Que los trabajadores de nuevo ingreso en su mayoría no conocen los beneficios que brindan las administradoras de fondos para el retiro, ni en qué consiste el sistema de ahorro para el retiro, por lo que al asignar sus recursos en un lapso de tiempo tan reducido, ignoran cuál es la administradora de fondos para el retiro en la que se encuentra y si es la que conviene a sus intereses;

Que en virtud de lo anterior, esta Comisión ha valorado el extender el periodo para la asignación de cuentas a un año, ya que es un plazo razonable en el que el saldo de las cuentas individuales a asignar se incrementa, resultando un incentivo para que las administradoras de fondos para el retiro se acerquen y en su caso registren a los trabajadores de nuevo ingreso;

Que al ampliar el plazo para la asignación de cuentas a un año, los trabajadores contarán con más tiempo para obtener información y poder elegir una administradora de fondos para el retiro en la cual registrarse antes de ser asignados;

Que con el propósito de que las administradoras de fondos para el retiro cuenten con un incentivo adicional para registrar a los trabajadores de nuevo ingreso y les brinden mejores servicios, esta Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha considerado que únicamente se asignen las cuentas individuales que se encuentren activas en el momento de la asignación, es decir, aquellas que hayan recibido alguna cuota o aportación en el último bimestre y que hayan transcurrido al menos seis meses desde que se haya efectuado la primera cuota o aportación;

Que se prevé la figura de la prestadora de servicios, la cual será la responsable de llevar el control de las cuentas individuales de los trabajadores de nuevo ingreso, cuyos recursos se encuentren en la cuenta concentradora, antes de que dichas cuentas sean asignadas a las administradoras de fondos para el retiro;

Que para designar a la prestadora de servicios, se establece un procedimiento de subasta mediante el cual sólo aquella administradora de fondos para el retiro que presente la mejor propuesta será autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para que preste el servicio de llevar únicamente el control de las cuentas individuales de los trabajadores de nuevo ingreso, con lo que se garantiza el mejor servicio y precio en beneficio de los trabajadores;

Que a efecto de resguardar los derechos de los trabajadores, esta Comisión estima necesario que la prestadora de servicios lleve el registro del saldo de los recursos provenientes de los pagos sin justificación legal efectuados por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas y las autoridades municipales, por concepto de cuotas y aportaciones a la subcuenta del seguro de retiro y a la subcuenta de ahorro para el retiro;

Que para promover que las administradoras de fondos para el retiro busquen y registren a los trabajadores de nuevo ingreso, se establece que las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR proporcionen a todas las administradoras y a la prestadora de servicios, la información de cada uno de los trabajadores de nuevo ingreso a partir del momento en que los recursos se depositen en la cuenta concentradora con el fin de que una mayor cantidad de trabajadores se registren y reciban información sobre los sistemas de ahorro para el retiro que les sea útil para elegir la administradora de fondos para el retiro que más convenga a sus intereses;

Que con estas acciones, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro continúa con sus esfuerzos por brindar mayores elementos e información para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales y se fomente su involucramiento en la administración de dichas cuentas, promoviéndose también la competencia y la eficiencia en los sistemas de ahorro para el retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS
NACIONAL SAR PARA LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento, requisitos y formalidades a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el proceso de asignación de las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan una Administradora de Fondos para el Retiro, en términos del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Base de Datos Nacional SAR, la Base de Datos Nacional SAR a la que se refieren los artículos 3o. fracción II y 57 de la Ley, así como el artículo 55 del Reglamento;

III. BDSAR-NO-AFILIADOS, la porción de la Base de Datos Nacional SAR integrada con la información de los Trabajadores no Afiliados, que hayan abierto una Cuenta Individual en una Administradora;

IV. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

V. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan Administradora;

VI. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las Cuotas Obrero Patronales y Aportaciones Estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley;

VII. Cuenta Individual Activa, aquella Cuenta Individual que haya recibido alguna cuota o aportación en el último bimestre y que hayan transcurrido al menos seis meses de que se haya efectuado la primera cuota o aportación;

VIII. CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

IX. Empresas Operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., fracción IV, y 58 de la Ley;

X. Indice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto de la asignación de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión relativas a la construcción de dichos índices;

XI. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XII. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes reglas generales;

XIII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XIV. Manual de Procedimientos Transaccionales, el que elaboren las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los institutos de seguridad social;

XV. Número de Seguridad Social, el número asignado al trabajador por el IMSS;

XVI. Prestadora de Servicios, a la Administradora que preste los servicios de administración de Cuentas Individuales a los Trabajadores de Nuevo Ingreso y cuyos recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;

XVII. Reglamento, al Reglamento de la Ley;

XVIII. RENAPO, la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal;

XIX. Sitio Web SAR de Registro, al conjunto de archivos y documentos electrónicos que diseñen y operen las Empresas Operadoras exclusivamente para la recepción de Solicitudes Electrónicas de Registro presentadas por los trabajadores y para el proceso de certificación de las mismas, dentro de la Página e-SAR;

XX. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

XXI. Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión en las que deban invertir los recursos obligatorios de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión;

XXII. Trabajadores Afiliados, a los trabajadores a que hace referencia el artículo 3o. fracción XIII de la Ley, así como aquellos trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado;

XXIII. Trabajador Asignado, aquel que sin haber elegido Administradora sea asignado en términos de las presentes reglas, para que su Cuenta Individual sea administrada por una Administradora y sus recursos invertidos en las Sociedades de Inversión Básicas que dicha Administradora opere, y que posteriormente no haya sido registrado por esa u otra Administradora;

XXIV. Trabajadores no Afiliados, los trabajadores a que hace referencia el artículo 3o. fracción XIII bis de la Ley, así como aquellos trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

XXV. Trabajador de Nuevo Ingreso, aquel que no elija Administradora y cuyos recursos destinados a su Cuenta Individual se mantengan invertidos en la Cuenta Concentradora y la información sea, o vaya a ser administrada por una Prestadora de Servicios, hasta en tanto se lleve a cabo el proceso de asignación.

CAPITULO II
DE LA ASIGNACION

 

TERCERA.- Los recursos de las Cuentas Individuales de los trabajadores que no elijan Administradora deberán asignarse cada 12 meses, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley. Para tal efecto, las Empresas Operadoras únicamente podrán asignar las Cuentas Individuales Activas.

Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por la Prestadora de Servicios en tanto no se logren identificar de acuerdo lo establecido en la regla sexta de las presentes reglas generales.

CUARTA.- La Comisión determinará cuál es el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación registrado por las Sociedades de Inversión Básicas que operen las Administradoras, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices.

CAPITULO III
DE LOS CRITERIOS PARA LOS PROCESOS
DE CLASIFICACION, DISTRIBUCION Y LIQUIDACION

Sección I

Del proceso de asignación


QUINTA.-
El proceso de asignación comprenderá los siguientes actos:

I. Verificación por la Empresa Operadora de que la Cuenta Individual de un Trabajador de Nuevo Ingreso no corresponda a una cuenta de un Trabajador Afiliado y/o Trabajador no Afiliado;

II. Clasificación por la Empresa Operadora de Cuentas Individuales;

III. Determinación por la Empresa Operadora de la participación que recibirán las Administradoras de Cuentas Individuales de Trabajadores de Nuevo Ingreso;

IV. Determinación por la Empresa Operadora de los grupos de Cuentas Individuales por clasificación que recibirán las Administradoras de acuerdo a la participación antes determinada;

V. Notificación por la Empresa Operadora a las Administradoras de las Cuentas Individuales que le serán asignadas, y

VI. Búsqueda por las Administradoras de los Trabajadores Asignados para su registro.

SEXTA.- Las Empresas Operadoras, previo a concluir el proceso mediante el cual se lleva a cabo la selección de las Cuentas Individuales que serán asignadas a cada una de las Administradoras, deberán verificar que el Trabajador de Nuevo Ingreso no se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR o en la BDSAR-NO-AFILIADOS, en los términos que se establezcan al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. En caso de que un Trabajador de Nuevo Ingreso se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR o en la BDSAR-NO-AFILIADOS, las Empresas Operadoras deberán sujetarse a lo establecido en las reglas en materia de administración de Cuentas Individuales, expedidas por la Comisión.

SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales Activas de los trabajadores que no hayan elegido Administradora en los últimos 12 meses tomando en consideración la edad del trabajador, el salario base de cotización, las aportaciones que se registren en las Cuentas Individuales y la ubicación geográfica de la subdelegación del IMSS, conforme a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso, deberán determinar la participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la construcción de los índices de rendimiento neto para asignación, así como la selección de Cuentas Individuales en grupos de acuerdo a la clasificación referida en la regla anterior y a los criterios establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que existan excedentes, es decir, cuentas que correspondan asignar de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión para la construcción de los índices de rendimiento neto para asignación y que sobrepase la participación en el mercado que establece el artículo 26 de la Ley, las Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes. Las Empresas Operadoras deberán notificar a la Comisión la situación prevista en la presente Regla, el día hábil siguiente a que hayan determinado la existencia de los mencionados excedentes.

NOVENA.- Las Empresas Operadoras, de conformidad con los formatos, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán notificar a las Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas.

Dicha información deberá ser remitida a la Comisión el día siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras proporcionen a las Administradoras la información de conformidad con las presentes Reglas Generales.

DECIMA.- La asignación de Cuentas Individuales a las Administradoras quedará condicionada a que dichas entidades financieras cumplan con los requisitos tendientes a la localización de Trabajadores Asignados, como son la búsqueda o el envío periódico de correspondencia a dichos trabajadores a sus centros de trabajo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Para dichos efectos, las Administradoras previo el inicio del proceso de asignación de Cuentas Individuales de Trabajadores de Nuevo Ingreso previsto en esta Sección, deberán presentar a las Empresas Operadoras la documentación que ampare que realizaron las acciones referidas en el párrafo anterior respecto a las Cuentas Individuales asignadas previamente en los términos de las presentes reglas generales de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que las Administradoras no comprueben que se realizaron las acciones a que se refieren los párrafos anteriores, dichas cuentas serán incorporadas al proceso en curso para su reasignación al resto de las Administradoras.

Sección II
De la liquidación de los recursos

DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras deberán avisar al Banco de México y a la Prestadora de Servicios, el monto de los recursos de las Cuentas Individuales que sean asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la Institución de Crédito Liquidadora, con excepción de los recursos correspondientes a la cuota social a cargo del Gobierno Federal. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a la Institución de Crédito Liquidadora el monto a depositar en cada una de las Administradoras por concepto de transferencia de la Cuenta Concentradora a la Administradora a la que fueron asignadas las Cuentas Individuales.

La Institución de Crédito Liquidadora que reciba los recursos provenientes del Banco de México deberá transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora.

Para efecto de lo previsto en la presente regla, la Prestadora de Servicios, las Empresas Operadoras y las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán sujetarse a los plazos establecidos en las reglas de carácter general que emita la Comisión en materia de administración de Cuentas Individuales, así como en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán gestionar los procesos de transferencia de recursos, de conformidad con los plazos establecidos en las reglas de carácter general que emita la Comisión en materia de administración de Cuentas Individuales, así como en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo los registros que correspondan, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables a la administración de las Cuentas Individuales que emita la Comisión.

La Administradora deberá llevar el registro de la cuota social e intereses que correspondan, que se mantendrán invertidos en la Cuenta Concentradora hasta el momento del registro del Trabajador Asignado.

La liquidación de la cuota social que corresponda a cada cuenta asignada se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Sección y previa conciliación del monto con la Prestadora de Servicios una vez que la Cuenta Individual del Trabajador Asignado sea registrada por la Administradora que corresponda, de conformidad con el párrafo anterior.

Sección III
Del centro de atención telefónica


DECIMA CUARTA.- Los Trabajadores de Nuevo Ingreso y Asignados podrán solicitar al centro de atención telefónica a que se refiere la presente Sección, información respecto de la Administradora a la que fue asignada o Prestadora de Servicios que administre su Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en las presentes reglas generales. Además deberán informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de Servicios, deberán informar que sus recursos se encuentran depositados en Banco de México.

DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras prestarán el servicio de atención telefónica a efecto de que los Trabajadores de Nuevo Ingreso y los Trabajadores Asignados, puedan identificar a la Prestadora de Servicios o, en su caso, la Administradora a la que haya sido asignada su Cuenta Individual.

Para la prestación de los servicios a que se refiere la presente regla, el trabajador deberá proporcionar su Número de Seguridad Social.

Las Empresas Operadoras deberán proporcionar al menos la siguiente información:

I. Denominación social de la Prestadora de Servicios o, en su caso, la Administradora a la que fueron asignados los recursos de su Cuenta Individual, y

II. Dirección y teléfono de la unidad especializada de la Prestadora de Servicios o, en su caso, de la Administradora a la que fueron asignados los recursos de su Cuenta Individual.

Para este efecto, las Empresas Operadoras deberán contar con servicio de operadora y de servicio automático de contestación, y sujetarse a las características y especificaciones previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.

DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras que presten los servicios de atención telefónica a que se refiere el presente Capítulo, deberán generar a la Comisión el décimo día de cada mes, o el día hábil siguiente si éste fuere inhábil, los siguientes reportes:

I. Cantidad de Números de Seguridad Social consultados;
II. Números telefónicos para acceder al servicio de información y la actualización de los mismos;
III. Números telefónicos identificados en el sistema con mayor frecuencia;
IV. Número de llamadas que ingresan en el sistema y tiempo promedio de espera;
V. Número de llamadas perdidas, y
VI. Estadísticas de productividad en la atención vía operadora.

DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión y de las Administradoras, la base de datos de los Trabajadores Asignados, en los términos y plazos previstos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Número de Seguridad Social del trabajador;
II. Datos del trabajador, considerando el apellido paterno, materno y nombre(s);
III. Denominación de la Administradora que recibió los recursos;
IV. Número de Registro Patronal, y
V. Ultimo periodo de pago.


Esta base de datos deberá ser independiente al centro de atención telefónica antes señalado.

Sección IV
Del derecho de elección de Administradora de los trabajadores

DECIMA NOVENA.- Los trabajadores cuyas Cuentas Individuales hayan sido asignadas a una Administradora podrán ejercer su derecho de elección de Administradora a través de los siguientes medios:

I. La suscripción del contrato de administración de fondos para el retiro ante un agente promotor de la Administradora, ya sea con la Administradora que recibió la información y recursos de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley, o con cualquier otra Administradora;

II. Sitio Web SAR de Registro, o

III. Los demás medios previstos en las reglas generales emitidas para tal efecto por la Comisión.

CAPITULO IV
DE LA PRESTADORA DE SERVICIOS

VIGESIMA.- Las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso deberán ser administradas por la Prestadora de Servicios que obtenga la autorización para ello de conformidad con lo previsto en la presente sección.

VIGESIMA PRIMERA.- La Prestadora de Servicios tendrá las siguientes funciones:

I. Llevar el registro de las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuota social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

II. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora;

III. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

IV. Llevar el registro del saldo de los recursos derivados de los pagos efectuados sin justificación legal por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas y las autoridades municipales, por concepto de cuotas y aportaciones realizadas a las cuentas individuales correspondientes a los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

V. Informar al Trabajador de Nuevo Ingreso los saldos de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, o de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en caso de que el trabajador requiera dicha información;

La Prestadora de Servicios, deberá informar el saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el mismo día que el trabajador lo solicite;

VI. Llevar el registro del saldo y rendimientos de la cuota social de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso en tanto se mantengan depositados en la Cuenta Concentradora, y

VII. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

La Prestadora de Servicios que reciba solicitudes por parte de los trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en sus Cuentas Individuales y de sus recursos del seguro de retiro, así como los de la subcuenta de vivienda, deberá sujetarse a lo previsto para tal efecto en las reglas de carácter general que emita la Comisión en materia de retiro de recursos de las Cuentas Individuales.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras que deseen fungir como Prestadora de Servicios deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales de Trabajadores de Nuevo Ingreso de conformidad con lo siguiente:

I. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente capítulo;

Dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de cuentas individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, el menor número de quejas e inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o la Comisión, calidad y niveles de los servicios ofrecidos y precio;

II. Las Administradoras interesadas deberán presentar sus propuestas en los plazos y términos que se determinen en la publicación, y

III. El servicio tendrá una duración de 12 meses, prorrogable hasta por otro periodo igual en caso de que la convocatoria se declare desierta.

Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores de Nuevo Ingreso podrán registrarse voluntariamente en cualquier momento en la Administradora de su elección, momento en que las Cuentas Individuales dejarán de ser administradas por la Prestadora de Servicios.

VIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán distribuir bimestralmente la información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso a la Prestadora de Servicios que autorice la Comisión.

La Prestadora de Servicios deberá establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el presente capítulo, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

VIGESIMA CUARTA.- La Prestadora de Servicios deberá llevar a cabo el registro de la información de los Trabajadores de Nuevo Ingreso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la información a que se refiere la regla anterior.

Para el registro de la información antes señalada se deberán considerar los siguientes requisitos:

I. Datos del trabajador, como son, el apellido paterno, materno y nombre(s);
II. Número de Seguridad Social del trabajador;
III. CURP, en su caso;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
V. Fecha en que se distribuyó la información de la cuenta a la Prestadora de Servicios, según registros de las Empresas Operadoras;
VI. Registro de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y vivienda, y
VII. Así como la demás información requerida para el registro de una Cuenta Individual que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA QUINTA.- La Comisión, oyendo previamente a la Prestadora de Servicios, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I. Si la Prestadora de Servicios incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en las presentes reglas generales;

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con las presentes disposiciones y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;

III. Si se revoca la autorización a la Administradora, o

IV. Si la Administradora se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

La Prestadora de Servicios que deje de prestar los servicios de administración por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I, II y III, deberán conservar en sus sistemas la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión. Tratándose de lo dispuesto en la fracción IV, se deberá acreditar que la información de los trabajadores será conservada en cualquier medio que garantice la integridad de la misma, durante el periodo previsto en las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO V
DE LA INFORMACION QUE PROPORCIONEN
LAS EMPRESAS OPERADORAS

VIGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a la Prestadora de Servicios, la siguiente información de cada uno de los Trabajadores de Nuevo Ingreso:

I. El nombre del trabajador;
II. La CURP, en su caso;
III. El nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último y los datos relativos a su ubicación, y
IV. La demás información que permita identificar al trabajador.

La información antes mencionada deberá comprender además, los datos de las Cuentas Individuales operadas por la Prestadora de Servicios, hasta el último día de los meses nones y deberá remitirse a las Administradoras de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán entregar la información a que se refiere esta regla en igualdad de condiciones para todas las Administradoras. La transferencia de la información antes señalada, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA SEPTIMA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla anterior, la Comisión podrá determinar cualquier otro medio por el que las Administradoras puedan obtener la información a que se refiere la regla anterior.

VIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras, con la información qu