El título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR),
Ingresos de Residentes en el Extranjero con Fuente de Riqueza en
Territorio Nacional, no fue ajeno de las enmiendas que llevó a cabo el
Poder Legislativo para el ejercicio 2005.
La exposición de motivos y los dictámenes
relativos a las reformas fiscales para 2005, ejemplifican con detalle,
esquemas de planeación utilizados por los contribuyentes que se
califican como nocivos para el fisco, aún cuando evidentemente se trata
de esquemas adoptados por los contribuyentes para precisamente cumplir
con la ley. Por otro lado, se hace alusión a esquemas de evasión y
elusión que deben evitarse.
Pasemos a comentar dos de las reformas aludidas. Por cuestión de
espacio, las referencias a tratados internacionales se limitan al
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta (al que me referiré como el tratado)
Ingresos por servicios personales independientes
El artículo 183 de la LISR, relativa a los ingresos por servicios
personales independientes, adopta un nuevo supuesto de gravamen para
establecer que, aceptando prueba en contrario, se presume que los
servicios por los que se paga son prestados en territorio nacional,
cuando un residente en México o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en territorio nacional, hagan pagos por
dichos conceptos a partes relacionadas residentes en el extranjero.
Luego entonces, nuevamente, salvo prueba en contrario, se considera que
dichos ingresos son de fuente de riqueza en territorio nacional y, por
consiguiente, sujetos a gravamen en los términos del mismo artículo.
Del análisis de esta nueva disposición de pueden apreciar varias
consecuencias para su aplicación, dependiendo de la forma como se
enfoquen sus disposiciones a un caso particular; ya sea de pagos a
residentes de países con lo que México tiene celebrados tratados para
evitar la doble imposición, o bien a residentes de países con lo que no
los haya.
Comparando los textos del artículo 183 de la LISR y del artículo 14 del
tratado, observamos una coincidencia al hacer referencia a “ingresos
por servicios personales independientes”. Las definiciones del objeto
de los artículos se encuentran, por lo que respecta a la LISR, en la
fracción II del artículo 210 de la LISR. Por su lado, el propio
artículo 14 del tratado contiene una definición del término para sus
propósitos, lo que evita la necesidad de recurrir a otras fuentes para
su definición.
Luego entonces, por ejemplo, en el caso de que la subsidiaria mexicana
de una empresa de los Estados Unidos de América pagase honorarios a una
parte relacionada residente en el mismo país, se podrían aplicar las
disposiciones del artículo 14 del tratado con EE.UU.
Conforme a dicho artículo que se refiere a los ingresos derivados de
servicios personales independientes, se establece que los mismos
solamente pueden ser gravados en el país de residencia de quien percibe
el ingreso, salvo que el residente de los EE.UU., de nuestro ejemplo,
que recibe los pagos, tuviese una base fija en México, o bien el que
permaneciere en nuestro país por más de 183 días consecutivos o no, en
un período de 12 meses. Así, aunque como en toda interpretación de
disposiciones fiscales, pueden darse distintos puntos de cisto, el
autor condiera que la reforma al 183 es irrelevante en el caso de
partes relacionadas residentes en países con tratado.
Por otro lado, para los casos de países con los que no se tiene
celebrado un tratado, esta nueva disposición, aunque pudiera dar la
confianza de que se acepta prueba en contrario, sin duda implicará
problemas para los contribuyentes que hagan pagos por servicios
personales independientes prestados en el extranjero a partes
relacionadas residentes en países sin tratado, al tener la carga
administrativa adicional de tener que recabar pruebas de que los
servicios que se pagan hayan sido efectivamente prestados en el
extranjero, y por el otro, precisamente el identificar aquellas pruebas
que sean adecuadas y suficientes para dicho propósito; bitácoras,
correspondencia, etc.
Ingresos por actividades empresariales
Reforma breve pero que, por lo mismo, invita al análisis a fin de
evaluar sus consecuencias, es la adición a la fracción VI del artículo
210 de la LISR.
Desde su origen en 2001, la fracción VI, define lo que se consideran
ingresos por actividades empresariales para efectos del Título V de la
LISR , para indicar que son lo derivados de las actividades a que se
refiere el artículo 16 de Código Fiscal de la Federación. Sin embargo,
dicha fracción acota el alcance de dichos ingresos por actividades
empresariales. Hasta el 31 de diciembre de 2004, se establecía que
solamente no se consideraban incluidos como ingresos por actividades
empresariales, los ingresos a que se refiere el artículo 206 de la ley.
Es decir, una serie de ingresos gravables tales como los provenientes
de las deudas perdonadas, los ingresos por el derecho a participar en
unos negocios, el crédito mercantil, etc. La reforma para 2005, amplía
la acotación de los ingresos que no se consideran ingresos por
actividades empresariales, para indicar que no se consideran
comprendidos los ingresos a que se refieren los artículos 179 al 207 de
la LISR, es decir, todos los ingresos objeto del Título V.
En resumen, la reforma origina el que todos los ingresos a que se
refiere el Título V no sean considerados “ingresos por actividades
empresariales”, para efectos del mismo.
La exposición de motivos ni los dictámenes de los órganos legislativos,
hacen alusión a los argumentos para llevar a cabo esta adición a la
fracción VI del artículo 210 de la LISR. En consecuencia, hay necesidad
de hacer un análisis de las consecuencias de esta minúscula adición.
El propósito directo de la incorporación de definiciones en el artículo
210, es precisamente el tener una adecuada fuente para entender el
significado de los distintos tipos de ingreso a que hacen referencia
las disposiciones del Título V. Dicho precepto, como lo analizaremos
más adelante, pudiera ser la fuente para encontrar la definición de
expresiones de algún tratado cuyo significado no estuviese definido en
el mismo.
Considerando que, generalmente, cuando un residente en el extranjero
lleva a cabo total o parcialmente actividades empresariales en
territorio nacional a través de un lugar fijo de negocios o a través de
un agente dependiente, dicho residente tiene un establecimiento
permanente en México, y por consiguiente, está sujeto a gravamen sobre
los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. Luego
entonces, las actividades empresariales son precisamente uno de los
factores fundamentales para que se considere que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento en México. Siendo así, en dichos
casos el Título V nunca le sería aplicable, pues este se refiere a los
RE que no lo tienen.
La necesidad entonces de incorporar una definición de ingresos por
actividades empresariales, parece derivarse de la referencia a la
expresión “actividades empresariales” en el segundo párrafo del
artículo 190 de la LISR, que trata de los ingresos por enajenación de
acciones o de títulos valor. En dicho artículo, se establece que se
dará el tratamiento de enajenación de acciones o de títulos valor que
representen la propiedad de bienes con fuente de riqueza en México, a
la enajenación de las participaciones en la asociación en
participación, cuando a través de la misma se realicen “actividades
empresariales” total o parcialmente en México.
Luego entonces, la necesidad de una definición de la expresión
“actividades empresariales” para efectos del Título V, está justificada
a fin de interpretar adecuadamente cuando hay fuente de riqueza en
México en el caso de la enajenación de participaciones en una
asociación en participación.
Pero por otro lado, aunque considero el que no es su propósito directo,
el artículo 210 pudiera constituir una fuente supletoria para
establecer el significado de expresiones no definidas en los tratados,
esto, atendiendo al numeral 2 del artículo 3 del tratado, que indica
precisamente el que “Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto de infiera una interpretación diferente, el
significado que se le atribuya por la legislación de este Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio”. Respecto a este
último punto, cabe hacer énfasis que en el párrafo 11 de los
comentarios al numeral 2 del artículo 3 del Modelo, equivalente al
mismo numeral y artículo del tratado, se aclara que: “Dicho párrafo
proporciona una regla general de interpretación para términos
utilizados en la Convención pero no definidos en la misma”.
En consecuencia, por lo que atañe a nuestro tema, siendo que la
expresión “actividades empresariales” no se utiliza en el tratado, y
considerando que la regla 2.1.1.de la Resolución Miscelánea para 2004
activa como fuente de interpretación de los tratados a los comentarios
del Modelo, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con
las disposiciones de los tratados celebrados por México, parece
irrelevante la adición a la fracción VI del 210 de la LISR respecto a
su efecto en la aplicación de tratados.
Independientemente del debate jurídico en cuanto a la jerarquía de los
tratados, así como a la época en la que las reformas a una ley
doméstica tienen vigencia respecto a tratados ya celebrado (treaty
overriding), el autor opina que tratándose de casos en los que un
contribuyente optase por aplicar las disposiciones del tratado, de
tener que determinar el significado de una expresión no definida en el
mismo, podría acudir a las definiciones de la legislación de México.
Sin embargo, de encontrarse la definición dentro del tratado que
quisiese aplicar, no tendría porqué recurrir a las definiciones de
nuestra ley doméstica.
Hasta aquí, en resumen, pudiéramos decir que la adición al artículo 210
amplía la definición de “ingresos por actividades empresariales” para
efectos de la adecuada interpretación del artículo 190 y, en su caso,
para la determinación del significado de expresiones no definidas en
los tratados.
Cree el autor que el análisis general que arriba se expone, limitado al
espacio de este texto, pudiera bastar para llegar a una interpretación
razonable de la limitación de la adición a la fracción VI del artículo
210 de la LISR, sin embargo, a fin de tener un panorama correcto, no se
puede dejar de revisar la equivalencia de la expresión “ingresos por
actividades empresariales” en el tratado.
Primeramente, cabe anotar que, literalmente, la expresión “ingresos por
actividades empresariales” no se encuentra contenida en el texto del
tratado. No obstante, en una interpretación armónica del mismo,
encontramos que el artículo 7 del tratado hace referencia a “Beneficios
Empresariales”. Concretamente, el párrafo primero establece que: “Los
beneficios de una empresa en un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice
o ha realizado su actividad en el otro Estado por medio de un
establecimiento permanente situado en él”. Hemos de reconocer,
interesantemente, que para llegar a este referencia, habremos de haber
revisado todos y cada uno de los artículos del tratado a fin de llegar
a la conclusión de que el artículo 7 es el que contiene disposiciones,
aunque no literales, si conceptualmente cercanas al término “ingresos
por actividades empresariales”.
Abundando en el tema, el término “beneficios empresariales” no se
encuentra expresamente definido, entendiendo como definir, el fijar con
claridad la significación de una palabra a fin de poder ubicarla en su
contexto. A este respecto, el párrafo 12 de los comentarios al Modelo
indica que el párrafo 2 del artículo 3 del Modelo relativo a la
aplicación de definiciones de la legislación doméstica en ausencia de
la definiciones en el tratado, “solamente aplica si el contexto no
requiere una interpretación alternativa”.
Al referirse el primer párrafo del artículo 7 a los beneficios que se
perciben por la actividad de una empresa, es indudable que, en dicho
contexto, se hace referencia a los beneficios derivados de una
actividad empresarial.
En resumen, en opinión del autor, se encuentra implícita en el primer
párrafo del artículo 7 arriba referido, la definición para poder
aplicar con claridad y suficiencia las disposiciones del artículo 7 por
lo que respecto a los ingresos que una empresa percibe por llevar a
cabo sus actividades, es decir, los ingresos por su actividad
empresarial. No se requiere de definiciones supletorias.
Al ser tan amplia la definición de “beneficios empresariales” lo que se
pudiese cuestionar es el exceso de su alcance, mas no la deficiencia de
su alcance, debido a que el término “beneficios” es muy amplio. Pero,
nuevamente, en opinión del autor, es potestativo del contribuyente el
acogerse a las disposiciones del tratado, o bien el aplicar las
disposiciones de la LISR.
A mayor abundamiento, el término, además de quedar acotado en otras
secciones del los artículos 5 y 7 del tratado y de los comentarios al
Modelo, incluye con cierta simetría con el Título V de la LISR, a los
servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente,
según lo anota el inciso h) del artículo 3 del Modelo que, a colación
de la eliminación del artículo 14 del Modelo en el año 2000, incluye
genéricamente a los servicios personales independientes como
actividades de “negocio”. A este respecto, cabe hacer notar el que
México no ha tenido ni reservas ni observaciones a la nueva definición
de “negocio” del Modelo.
No hay duda, de que la aparentemente inocua adición a la fracción VI
del artículo 210 de LISR da mucho que pensar. Sin embargo, como lo
hemos señalado, independientemente de los aspectos de jerarquía de los
tratados y de la vigencia de la aplicación de nuevas disposiciones en
la ley doméstica que parecieran tratar de superar a los acuerdos de los
tratados fiscales, no debemos de olvidar lo que se señala en el párrafo
13 de los comentarios al artículo 3 del Modelo de la OCDE, organismo
del que nuestro país de precia de ser miembro, y que seguramente
nuestra autoridades fiscales tienen muy presente: “...el lenguaje del
párrafo 2 provee un balance satisfactorio entre, por un lado, la
necesidad de asegurar la permanencia de los compromisos adquiridos
cuando los Estados firmaron un tratado (en vista de que no se deberá
permitir que un Estado haga parcialmente inoperante un tratado al
reformar con posterioridad en su ley doméstica el alcance de los
términos no definidos en el tratado) y, por el otro, la necesidad de
aplicar el tratado de una manera conveniente y práctica a través del
tiempo…”
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