En la Ley General de Instituciones de Crédito (LGIC), en su fracción
XXVI, y en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito (LGOAAC), en su capítulo III BIS, se autorizan a los bancos y a
las empresas de factoraje a la celebración de contratos de factoraje
con sus clientes, para los cuales su constitución y operación requieren
de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La fracción I del artículo 45-A, (LGOAAC), define las transacciones de factoraje financiero como sigue:
“…aquella actividad en la que mediante contrato que
celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas
morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la
primera adquiere de los segundos derechos de crédito relacionados a
proveeduría de bienes, de servicios o de ambos…”
Y el artículo 45-B de la LGOAAC, establece las modalidades de los contratos de factoraje como sigue:
“Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de
factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de
crédito que esté tenga a su favor por un precio determinado o
determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la
fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de
las modalidades siguientes:
I Que el cliente no quede obligado a responder por el
pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje
financiero; o
II Que el cliente quede obligado solidariamente con
el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de
crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.
Los contratos de factoraje en moneda extranjera se
sujetarán a las disposiciones y limitaciones previstas en esta Ley a
las que emita el Banco de México.
La administración y cobranza de los derechos de
crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por
la propia empresa de factoraje financiero. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará los
requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán
cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por
terceros.”
Los contratos de factoraje pueden ser de dos grandes clases:
• Sin recurso
En que el cliente (cedente) no quede obligado a responder por el pago
de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje
financiero (fracción I del artículo 45-B).
• Con recurso
Que el cliente (cedente) quede obligado solidariamente con el deudor a
responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito
transmitidos a la empresa de factoraje (fracción II del artículo 45-B).
Desde el punto de vista jurídico los contratos de factoraje son
cesiones de derechos de crédito y como tales son ventas de activos. No
obstante, desde el punto de vista de los principios de contabilidad
generalmente aceptados (PCGA), puede tratarse de un préstamo
garantizado con los derechos de crédito cedidos o puede tratarse de una
venta de activos.
Por lo que se refiere a los contratos de factoraje con recurso, el artículo 45-G señala:
“Los clientes que celebren contratos de factoraje a
los que se refiere la fracción II del artículo 45-B, podrán suscribir
pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos,
haciéndose constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de
manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés deberán
no ser negociables, en términos del artículo 25 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.”
Y el artículo 45-F de la LGOAAC, indica:
“Los clientes responderán del detrimento en el valor
de los derechos de crédito objeto de los contratos, que sean
consecuencia del acto que les dio origen, salvo los que están
documentados con títulos de crédito aun cuando el contrato de factoraje
se haya celebrado en los términos de la fracción I del artículo 45-B.
Si del contrato que le dio origen a los derechos de crédito se derivan
devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al cliente,
salvo pacto en contrario.”
De acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados, el
reconocimiento de los ingresos por la venta de activos, se lleva a cabo
dentro de estos lineamientos generales:
a) Los ingresos por la venta de activos se reconocen
contablemente cuando a) ha ocurrido una venta con una entidad
independiente, b) los esfuerzos de ganancias se han cumplido y c) se
puede determinar razonablemente la contraprestación en términos del
efectivo neto final proveniente de la transacción.
b) El efectivo neto final proveniente de las ventas
es el precio de venta original, menos las deducciones futuras derivadas
de rebajas, descuentos, devoluciones, garantías especiales y programas
de fidelidad.
c) Si en el periodo de la venta se pueden estimar
las deducciones mencionadas se debe reconocer en el mismo, el monto de
las ventas y las estimaciones o provisiones contables respecto a las
deducciones mencionadas.
d) Si no se pueden hacer dichas deducciones en
términos suficientemente confiables y son de importancia relativa,
entonces el reconocimiento de las ventas debe posponerse, hasta que
ocurran esas circunstancias o se puedan hacer las estimaciones o
provisiones confiablemente.
e) En una venta de activos los beneficios económicos
y los riesgos sobre los mismos se trasladan del vendedor al comprador.
f) De hecho en las ventas de activos el vendedor
queda involucrado con el activo o con el comprador en los términos de
los convenios o cláusulas de venta relativos a rebajas, descuentos,
devoluciones, garantías especiales y programas de fidelidad; sin
embargo, si se pueden estimar razonablemente los flujos negativos de
estos involucramientos, los ingresos por la venta deben reconocerse
simultáneamente con las estimaciones de las deducciones.
g) El comprador de los activos por virtud del contrato de compraventa adquiere la propiedad sobre los mismos.
Dicho en otros términos, una venta de bienes ocurre cuando el vendedor
cede el control de los bienes al comprador y queda aislado de los
riesgos y beneficios de la propiedad. Cuando el vendedor queda
relativamente involucrado con los bienes o con el comprador y las
consecuencias económicas de ese involucramiento pueden ser estimadas
razonablemente y se reconocen en los registros contables, no existe
impedimento para reconocer los ingresos por las ventas.
El párrafo 20 de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valuación, señala específicamente:
“Si la entidad transfiere sustancialmente todos los riesgos y
beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad deberá dar
de baja el activo financiero y reconocerá por separado como activos o
pasivos cualesquier derechos y obligaciones creados o retenidos por la
transferencia”; que “si la entidad retiene sustancialmente todos los
riesgos y beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad
debe seguir reconociendo el activo financiero” y, por último, “si la
entidad ni transfiere ni retiene sustancialmente todos los riesgos y
beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad debe
determinar si ha retenido el control del activo financiero. En este
caso:
i. si la entidad no ha retenido el control, debe de
dar de baja el activo financiero y reconocer por separado como activos
y pasivos financieros cualesquier derechos y obligaciones creados o
retenidos en la transferencia.
ii. Si la entidad ha retenido el control, debe seguir
reconociendo el activo financiero al grado de su implicación continua
en el activo financiero (ver párrafo 30).”
El inciso a) del párrafo 30 de la NIC 39 indica: “Cuando la implicación
continúa de la entidad adopta la forma de garantizar el activo
transferido, el grado de la implicación continua de la entidad es el
menor entre (i) el monto del activo (ii) el monto máximo de la
prestación recibida que pudiera pedirse a la entidad que reembolse (el
monto de la garantía).
De lo anterior se concluye:
1. Que los contratos de factoraje con recurso en
contra del cedente (fracción I del artículo 45-B de la LGOAAC) implican
transacciones de préstamo para el cedente donde las cuentas por cobrar
quedan pignoradas a favor del cesionarios y no deben darse de baja en
el balance general.
2. Que en los contratos de factoraje sin recurso en
contra del cedente (fracción II del artículo 45 B de la LGOAAC), pueden
calificar como una venta de activos del cedente y generar una utilidad
o pérdida. Las cuentas por cobrar se dan de baja en el balance general.
Sin embargo, para que esto ocurra es necesario analizar profundamente
la documentación en que se sustente la transacción y que si de la misma
surge algún involucramiento parcial, éste sea contabilizado
apropiadamente.
El problema de los contratos de factoraje es un problema complejo que
esta siendo estudiado por el Centro de Investigación del IMCP y por la
Comisión de Principios de contabilidad quienes, en un futuro cercano,
nos harán llegar sus comentarios.
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