LEADERBOARD_PODER_ESCUCHAN
LeaderBoard SICC 276x90
Logo IMCP
INICIOFOLIOSFOROS IMCPREVISTA CPTIENDA IMCP
 
 
Inicio arrow SERVICIOS arrow Revista CP arrow Los contratos de factoraje
 
Los contratos de factoraje
lunes, 03 de enero de 2005
En la Ley General de Instituciones de Crédito (LGIC), en su fracción XXVI, y en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (LGOAAC), en su capítulo III BIS, se autorizan a los bancos y a las empresas de factoraje a la celebración de contratos de factoraje con sus clientes, para los cuales su constitución y operación requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La fracción I del artículo 45-A, (LGOAAC), define las transacciones de factoraje financiero como sigue:

    “…aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiere de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos…”

Y el artículo 45-B de la LGOAAC, establece las modalidades de los contratos de factoraje como sigue:

    “Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que esté tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I    Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero; o

II    Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.

    Los contratos de factoraje en moneda extranjera se sujetarán a las disposiciones y limitaciones previstas en esta Ley a las que emita el Banco de México.

    La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la propia empresa de factoraje financiero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará los requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por terceros.”

Los contratos de factoraje pueden ser de dos grandes clases:

•    Sin recurso

En que el cliente (cedente) no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero (fracción I del artículo 45-B).

•    Con recurso

Que el cliente (cedente) quede obligado solidariamente con el deudor a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje (fracción II del artículo 45-B).

Desde el punto de vista jurídico los contratos de factoraje son cesiones de derechos de crédito y como tales son ventas de activos. No obstante, desde el punto de vista de los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), puede tratarse de un préstamo garantizado con los derechos de crédito cedidos o puede tratarse de una venta de activos.

Por lo que se refiere a los contratos de factoraje con recurso, el artículo 45-G señala:

    “Los clientes que celebren contratos de factoraje a los que se refiere la fracción II del artículo 45-B, podrán suscribir pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, haciéndose constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés deberán no ser negociables, en términos del artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”

Y el artículo 45-F de la LGOAAC, indica:

    “Los clientes responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito objeto de los contratos, que sean consecuencia del acto que les dio origen, salvo los que están documentados con títulos de crédito aun cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en los términos de la fracción I del artículo 45-B.

Si del contrato que le dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al cliente, salvo pacto en contrario.”

De acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados, el reconocimiento de los ingresos por la venta de activos, se lleva a cabo dentro de estos lineamientos generales:

a)     Los ingresos por la venta de activos se reconocen contablemente cuando a) ha ocurrido una venta con una entidad independiente, b) los esfuerzos de ganancias se han cumplido y c) se puede determinar razonablemente la contraprestación en términos del efectivo neto final proveniente de la transacción.

b)     El efectivo neto final proveniente de las ventas es el precio de venta original, menos las deducciones futuras derivadas de rebajas, descuentos, devoluciones, garantías especiales y programas de fidelidad.

c)     Si en el periodo de la venta se pueden estimar las deducciones mencionadas se debe reconocer en el mismo, el monto de las ventas y las estimaciones o provisiones contables respecto a las deducciones mencionadas.

d)     Si no se pueden hacer dichas deducciones en términos suficientemente confiables y son de importancia relativa, entonces el reconocimiento de las ventas debe posponerse, hasta que ocurran esas circunstancias o se puedan hacer las estimaciones o provisiones confiablemente.

e)     En una venta de activos los beneficios económicos y los riesgos sobre los mismos se trasladan del vendedor al comprador.

f)     De hecho en las ventas de activos el vendedor queda involucrado con el activo o con el comprador en los términos de los convenios o cláusulas de venta relativos a rebajas, descuentos, devoluciones, garantías especiales y programas de fidelidad; sin embargo, si se pueden estimar razonablemente los flujos negativos de estos involucramientos, los ingresos por la venta deben reconocerse simultáneamente con las estimaciones de las deducciones.

g)    El comprador de los activos por virtud del contrato de compraventa adquiere la propiedad sobre los mismos.

Dicho en otros términos, una venta de bienes ocurre cuando el vendedor cede el control de los bienes al comprador y queda aislado de los riesgos y beneficios de la propiedad. Cuando el vendedor queda relativamente involucrado con los bienes o con el comprador y las consecuencias económicas de ese involucramiento pueden ser estimadas razonablemente y se reconocen en los registros contables, no existe impedimento para reconocer los ingresos por las ventas.

El párrafo 20 de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valuación, señala específicamente:

“Si la entidad transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad deberá dar de baja el activo financiero y reconocerá por separado como activos o pasivos cualesquier derechos y obligaciones creados o retenidos por la transferencia”; que “si la entidad retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad debe seguir reconociendo el activo financiero” y, por último, “si la entidad ni transfiere ni retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del activo financiero, la entidad debe determinar si ha retenido el control del activo financiero. En este caso:

i.    si la entidad no ha retenido el control, debe de dar de baja el activo financiero y reconocer por separado como activos y pasivos financieros cualesquier derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.

ii.    Si la entidad ha retenido el control, debe seguir reconociendo el activo financiero al grado de su implicación continua en el activo financiero (ver párrafo 30).”

El inciso a) del párrafo 30 de la NIC 39 indica: “Cuando la implicación continúa de la entidad adopta la forma de garantizar el activo transferido, el grado de la implicación continua de la entidad es el menor entre (i) el monto del activo (ii) el monto máximo de la prestación recibida que pudiera pedirse a la entidad que reembolse (el monto de la garantía).

De lo anterior se concluye:

1.     Que los contratos de factoraje con recurso en contra del cedente (fracción I del artículo 45-B de la LGOAAC) implican transacciones de préstamo para el cedente donde las cuentas por cobrar quedan pignoradas a favor del cesionarios y no deben darse de baja en el balance general.

2.     Que en los contratos de factoraje sin recurso en contra del cedente (fracción II del artículo 45 B de la LGOAAC), pueden calificar como una venta de activos del cedente y generar una utilidad o pérdida. Las cuentas por cobrar se dan de baja en el balance general. Sin embargo, para que esto ocurra es necesario analizar profundamente la documentación en que se sustente la transacción y que si de la misma surge algún involucramiento parcial, éste sea contabilizado apropiadamente.

El problema de los contratos de factoraje es un problema complejo que esta siendo estudiado por el Centro de Investigación del IMCP y por la Comisión de Principios de contabilidad quienes, en un futuro cercano, nos harán llegar sus comentarios.

 
< Anterior   Siguiente >
 
 
 
Términos relevantes
Últimos Archivos
Icono de archivo Solicitud de refrendo de certificación 11_2008
(Certificación)

Icono de archivo Solicitud EUC complementario 11_2008
(Certificación)

Icono de archivo Solicitud EUC Primera Vez 11_2008
(Certificación)

Icono de archivo Presentación Alfredo Gutierrez Ortíz Mena
(Acapulco 2008 )

Icono de archivo Presentación Humberto Suarez
(Acapulco 2008 )

Icono de archivo Presentación Sergio Montaño
(Acapulco 2008 )

Boletín IMCP
Manténgase al día con nuestros
boletines informativos
ingrese aquí
 
 
Al visitar esta página, usted está de acuerdo con los Términos del Servicio
Copyright © 2008 IMCP ::: Instituto Mexicano de Contadores Públicos. All Rights Reserved. Todos los Derechos Reservados.