Entre dichas modificaciones destaca la reforma a la Ley del Impuesto
sobre la Renta (ISR) en lo relativo a la deducción del costo de ventas
de los inventarios de mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados que enajenen los contribuyentes en lugar de
la deducción de adquisición de mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, ya que se regresa al esquema fiscal que se
tenía hasta el ejercicio fiscal de 1988 en materia de deducciones.
Antecedentes del costo de ventas en la Ley del ISR
Como podrá recordarse, hasta el 31 de diciembre de 1988 la Ley del ISR
contenía de manera parcial pero preponderante, las disposiciones
relativas a la deducción del costo de ventas; en este sentido, las
nuevas disposiciones para 2005 son, en términos generales, similares a
las que se tenían en aquellos años. Como consecuencia del cambio, que
inició en forma gradual, a partir de 1987 en forma parcial entraron en
vigor las disposiciones fiscales que permitían deducir la adquisición
de mercancías en lugar del costo de lo vendido.
A partir de 1987 no sólo se dio el cambio hacia la deducción de las
mercancías sino también, entre otras cosas, en la determinación del
resultado fiscal reconociendo los efectos de la inflación, de los pagos
provisionales, la fecha de entero de los mismos, etc., a todo lo
anterior se le conoció como base nueva (actualmente Título II de la Ley
del ISR); sin embargo, los cambios señalados anteriormente no se
llevaron a cabo de manera inmediata, ya que el Ejecutivo Federal
adicionó el Título VII a la Ley del ISR de 1987, el cual era conocido
como base tradicional; dicho Título se integraba con el mismo texto de
los artículos comprendidos en el Título II y el Capítulo VI del Título
IV de la Ley del ISR que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
1986.
Los contribuyentes de aquel entonces tenían la obligación de determinar
el impuesto del ejercicio mediante una mezcla de la base tradicional y
la nueva base de manera proporcional, en un principio se señaló que
durante un periodo de cuatro ejercicios se debía determinar el impuesto
con ambas bases; sin embargo, finalmente sólo existió un periodo de
transición de dos años como se muestra a continuación:
|
Año
|
Título II
|
Título VII
|
|
1987
|
20%
|
80%
|
|
1988
|
40%
|
60%
|
|
1989
|
100%
|
------
|
|
1990
|
100%
|
------
|
La reforma de 1987 incluía, entre otros, un artículo transitorio que
señalaba que los contribuyentes podían efectuar con posterioridad al 31
de diciembre de 1986, la deducción del importe que fuera menor entre
los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos
terminados o mercancías que el contribuyente hubiera tenido al 31 de
diciembre de 1986 o de 1990 (finalmente se modificó y se consideró el
de 1988).
Sin embargo, existía un requisito para llevar a cabo la citada
deducción y era que el contribuyente cambiara de actividad y que dicho
cambio modificara en más de tres dígitos la clave de actividad
preponderante o bien, que entrara en liquidación, lo cual era
totalmente injusto, ya que en muy pocos casos se podía llevar a cabo
dicha deducción.
Afortunadamente, en 1993 se publicó la regla 106 de la Resolución
Miscelánea que estableció, entre otras cosas, que los contribuyentes
podrían optar por efectuar la deducción del monto de los inventarios
que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1986 o de 1988, el que fuera
menor y siempre que no se hubieran hecho deducibles con anterioridad, a
una tasa de 3.33% anual, lo cual implicaba que se dedujeran en 30
ejercicios contados a partir de 1992, excepto para aquellas empresas
que interpusieron juicio de amparo, ya que en la mayoría de los casos
se ganó y en consecuencia se hizo deducible en un solo ejercicio.
Deducción de costo de ventas 2005
El Ejecutivo Federal consideró en la exposición de motivos para la reforma de 2005 lo siguiente:
“Hoy día, todas las sociedades mercantiles llevan un sistema de costeo
para valuar sus inventarios para efectos contables, sin embargo, para
efectos fiscales al deducirse la adquisición de compras provoca una
complejidad administrativa a los contribuyentes.
En ese sentido, con el objeto de simplificar la carga administrativa de
los contribuyentes y de empatar para efectos fiscales la deducción con
la obtención del ingreso, se propone retornar al esquema de deducción
de costo de lo vendido.
La deducción de compras se estableció cuando la inflación llegó a 2
dígitos y fue una medida tendiente a que la misma falseara la utilidad
de las empresas. Hoy día, con una inflación controlada, se puede
regresar a costo de lo vendido.
En ese sentido, se propone adicionar una nueva Sección III al Capítulo
I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se
reestablezcan las reglas generales operativas del costo de lo vendido,
así como modificar la fracción II del artículo 29 de la Ley de la
materia, a efecto de incorporar como concepto deducible el costo de lo
vendido.”
Como puede observarse, la autoridad señala que el motivo de retornar a
la deducción del costo de lo vendido es para “simplificar y no falsear
la utilidad de las empresas” siendo que en el fondo es lo contrario ya
que se trata de una medida meramente recaudatoria provocada en parte
por la falta de una reforma fiscal integral cuyos objetivos han sido
planteados tanto en el Programa Nacional de Financiamiento del
Desarrollo (PRONAFIDE) para el período 2002-2006, en la Convención
Nacional Hacendaria, así como en la Convención Nacional de
Contribuyentes (CONACON), en donde se ha puesto de manifiesto, entre
otras medidas, la necesidad de mejorar la recaudación, pero no sobre
los contribuyentes cautivos, sino ampliando la base de los mismos
incorporando a la economía informal, incluyendo medidas tanto de
seguridad jurídica como de simplificación fiscal, situaciones que
brillan por su ausencia en esta reforma fiscal del 2005.
Se estima que las autoridades fiscales recaudarán aproximadamente 23
mil millones de pesos por la reforma al costo de ventas, lo cual
refleja la verdadera razón del cambio, mismo que la mayoría de los
empresarios no estuvo de acuerdo, dada la complejidad técnica y
práctica que esto trae consigo y que contradice de alguna forma lo
planteado en la exposición de motivos emitida por el Ejecutivo Federal.
Así pues, las modificaciones a la Ley del ISR para 2005 señalan, en lo
que respecta a la deducción del costo de ventas, que el sistema de
costos que podrán utilizar los contribuyentes será el absorbente sobre
la base de costos históricos o predeterminados; en caso de cumplir con
los requisitos del Reglamento que para tal efecto se publiquen, se
podrá utilizar el costeo directo (hasta el año 1988 éste era opcional
cuando el contribuyente exportaba cuando menos 30% de sus ventas). La
valuación de los inventarios podrá hacerse utilizando cualquiera de los
siguientes métodos:
1. PEPS
2. UEPS
3. Costo identificado
4. Costo promedio
5. Detallistas
Los métodos de PEPS o UEPS deberán llevarse por cada tipo de mercancía
de manera individual, sin que se pueda utilizar el procedimiento
monetario. Se precisa que se podrán dar facilidades para no identificar
los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras para
cada tipo de mercancías de manera individual, según lo establezca el
Reglamento de la Ley.
Es desafortunado que en materia de simplificación, no se permita en
estos dos métodos utilizar el procedimiento de valuación monetario,
como lo autorizaban por oficio las autoridades fiscales hasta el año de
1988.
En relación con el método UEPS antes señalado, la técnica contable
permite que su valuación se pueda hacer mediante el procedimiento
conocido como monetario.
El objetivo del método consiste en determinar el cambio ocurrido
realmente en el número de unidades disponibles por grupo o segmento de
inventario y valuar estas unidades al precio adecuado. Como el
inventario original es la base de la cual se registran los cambios, el
inventario final de cada periodo se valuará de acuerdo con los precios
del año base y los precios de los diferentes extractos que lo conforman.
Ventajas que presenta el método monetario:
a) Se reduce significativamente el nivel de trabajo, simplificación.
b) La exclusión o inclusión de un artículo a un
grupo determinado del inventario no afecta la base UEPS del total.
c) Reducción del margen de error en los cálculos
aritméticos, pues se realizan sobre grupos de artículos y no para cada
uno de ellos.
Quienes vendan mercancías identificables por número de serie y su costo
exceda a $50,000, valuarán sus inventarios por el método de costos
identificados por esas mercancías.
Tratándose del método detallista, se establece la obligación de llevar
un registro de factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad
bruta (por artículos homogéneos, por grupos o departamentos) aplicados
para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio.
Una vez elegido un método, éste deberá utilizarse durante un periodo
mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo los
requisitos que se establecerán en el Reglamento de la Ley. El efecto de
este cambio se amortizará en cinco años.
Contablemente podrá utilizarse un método distinto al fiscal, siempre
que se lleve un registro de las diferencias entre los métodos de
valuación, las cuales no serán acumulables o deducibles.
Saldo de los inventarios al 31 de diciembre de 2004
El saldo de los inventarios que los contribuyentes tengan al 31 de
diciembre de 2004 no podrá ser deducible en virtud de que fueron
deducibles en su momento vía compras, no obstante lo anterior, existe
la opción de deducirse en ejercicios posteriores a través del costo de
lo vendido cuando se ejerza la opción de acumularlos.
Como es de suponerse, en caso que los contribuyentes no ejerzan la
opción de acumular el saldo de los inventarios que se tenga al cierre
de 2004, deberán ser éstos los primeros que se vendan, de esta manera
los contribuyentes no tendrán deducción fiscal en el costo sino hasta
que se enajene el total del saldo final de dichos inventarios.
Lo anterior es aplicable, inclusive para la adquisición de inventarios
importados bajo el régimen de importación temporal y los que se
mantuvieron en el extranjero y, por lo tanto, no fueron deducidos antes
de 2005, lo cual desde un punto de vista técnico no es correcto, por lo
cual se espera que se aclare su tratamiento vía Resolución Miscelánea.
Independientemente que los contribuyentes decidan acumular o no el
inventario final de 2004, deberán levantar un inventario físico,
valuado a PEPS de sus mercancías, materias primas, productos
semiterminados y terminados el 31 de diciembre de 2004 o en un plazo
que no exceda de 30 días hábiles anteriores a esa fecha (8 de noviembre
de 2004). Lo anterior ha causado gran inquietud entre los
contribuyentes, ya que muchos de ellos en cumplimiento a las
disposiciones de Ley y de su Reglamento en vigor en 2004, han llevado a
cabo inventarios físicos de manera periódica durante el ejercicio lo
que lleva a interpretar que resulta válido en el cumplimiento de la
obligación de la disposición transitoria (que obliga a la toma física
del inventario, que entra en vigor en el año 2005 y que no precisa si
es inventario parcial o total de las existencias), los conteos
parciales que se hubieran dado durante el año 2004. La valuación a PEPS
es sólo por el inventario de 2004, ya que para valuar los inventarios
de 2005 en adelan
te podrán llevarse a cabo por el método que seleccionen los contribuyentes.
Acumulación de los inventarios
Para aquellos contribuyentes que opten por acumular el saldo final de
2004 de sus inventarios deberán realizarlo conforme a la tabla
contenida en las disposiciones transitorias para 2005 dependiendo del
índice promedio de rotación de inventarios de 2002 a 2004; por ejemplo,
sí el índice promedio de rotación es de más de 15, el inventario se
acumula en cuatro años a razón de 25% anual, si es inferior a 1, el
inventario se acumula en 12 años, a diferentes porcentajes anuales.
Del inventario base valuado a PEPS, deberán reducirse los siguientes
conceptos para determinar el monto del inventario acumulable:
1. Los inventarios de 1986 o 1988, el que haya
resultado menor, y que esté pendiente de deducir, si es que se optó por
la regla 106 antes comentada.
2. Las pérdidas fiscales pendientes de amortizar al
31 de diciembre de 2004, cabe señalar que la cantidad aplicada ya no
será disminuida contra las utilidades fiscales posteriores.
3. El exceso entre los promedios de inventarios
importados directamente en los periodos de septiembre a diciembre de
2004 y 2003 cuando el de 2004 resulta mayor, esta diferencia se acumula
100% en 2005.
Reflexionando sobre los puntos anteriores, podemos señalar que sería
ilógico establecer que se acumulen los inventarios de 1986 o el de 1988
cuando éstos no han sido siquiera deducibles; por otro lado, vemos
atinado que se puedan restar las pérdidas fiscales, ya que esto
representa una amortización por anticipado (cuyo origen pudo haber sido
la adquisición de inventarios), por lo cual lógicamente no se podrán
disminuir con posterioridad.
El índice de rotación de inventarios se calculará, a grandes rasgos,
dividiendo el valor neto de las adquisiciones de mercancías, materias
primas, productos semiterminados o terminados, entre el valor promedio
de los inventarios.
En los pagos provisionales de 2005 y posteriores, los contribuyentes
deberán adicionar a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario
acumulable del año y, en 2005, la doceava parte de la diferencia del
promedio de inventarios importados directamente, multiplicadas por el
número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el
mes a que se refiere el pago.
A partir del año 2005, los anticipos para adquisiciones de mercancías y
gastos que integren el costo de ventas estarán sujetos a las
disposiciones relativas al costo de ventas.
El valor de los inventarios obsoletos es deducible en el ejercicio en
que esto ocurra, cumpliendo con los requisitos que establezca el propio
Reglamento de la Ley del ISR. Está deducción sólo procederá por la
adquisición de los inventarios que se de a partir de 2005.
Ejemplo de acumulación de inventarios
Veamos en el siguiente ejemplo cómo se debería determinar el importe
que se acumularía en 2005 y ejercicios posteriores, en caso de optar
por deducir el costo de ventas de los inventarios que se tengan a
diciembre de 2004:
|
Saldo acumulable inventarios 2004 (1)
|
2,000,000
|
|
Índice promedio de rotación (2)
|
25%
|
|
Importe acumulable anual en 2005, inclusive desde el pago
provisional de enero 2005
|
500,000
|
|
(1) Determinación del saldo acumulable de inventarios
|
|
|
Saldo final 2004 inventarios (PEPS)
|
5,000,000
|
|
Saldo pendiente por deducir inventarios 1986 o 1988
|
(1,000,000)
|
|
Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
|
(1,500,000)
|
|
Diferencia de inventarios (cuatrimestres 2004-2003) *
|
(500,000)
|
|
Saldo acumulable inventarios 2004
|
2,000,000
|
* Está partida será 100% acumulable en el año 2005,
inclusive desde el pago provisional de enero, conforme a la mecánica
antes comentada.
|
(2) Índice promedio de rotación
|
|
|
2002
|
|
|
Adquisición neta de mercancías 2002
|
3,000,000
|
|
Entre: Promedio anual inventarios 2002 (saldo inicial más
saldo final entre 2)
|
200,000
|
|
Índice de rotación 2002
|
15.00
|
|
|
|
|
2003
|
|
|
Adquisición neta de mercancías 2003
|
3,800,000
|
|
Promedio anual inventarios 2003
|
214,000
|
|
Índice de rotación 2003
|
17.75
|
|
|
|
|
2004
|
|
|
Adquisición neta de mercancías 2004
|
2,800,000
|
|
Promedio anual inventarios 2004
|
206,000
|
|
Índice de rotación 2004
|
13.59
|
|
|
|
|
Índice de rotación 2002
|
15.00
|
|
Índice de rotación 2003
|
17.75
|
|
Índice de rotación 2004
|
13.59
|
|
|
46.34
|
|
Entre número de ejercicios
|
3
|
|
Índice promedio de rotación
|
15.44
|
|
Por ciento de acumulación que le corresponde
|
25%
|
Los importes acumulables que resulten para determinar la causación del
ISR no deben afectar la determinación de la base del reparto de
utilidades a los trabajadores.
Otras consideraciones
Desde nuestro punto de vista las modificaciones al costo de venta son
incompletas, ya que hace falta regular los siguientes asuntos:
a) Importaciones temporales 2004 que no se hayan retornado
No es claro el tratamiento que se debe dar a dichas importaciones, ya
que no es congruente que en el caso de deducir el costo de ventas de
dichas mercancías, éstas se deban acumular siendo que no han sido
deducibles, en este sentido considero que mediante reglas de carácter
general se deberá señalar que deben ser deducibles cuando se retornen
al extranjero, ya que de lo contrario se estaría dando efecto
retroactivo a la Ley en perjuicio de los contribuyentes.
b) Tratamiento cuando el inventario acumulable resulte negativo
No se establece cómo proceder cuando el resultado de disminuir al
inventario base el saldo de los inventarios de 1986 o 1988 (regla 106),
las pérdidas fiscales y la diferencia de inventarios de importación sea
negativa, ¿se convierte en una deducción? ¿La parte negativa se puede
disminuir de utilidades futuras? Por otra parte, no se señala si los
conceptos susceptibles de disminuir del inventario base de 2004 se
deben restar en estricto orden o a conveniencia del contribuyente.
c) Inventario físico al 31 de diciembre
En relación con la obligación de practicar un inventario al 31 de
diciembre de 2004 o cuando menos 30 días antes de dicha fecha, es
recomendable que las autoridades, con base en el artículo 91 del
Reglamento de la Ley del ISR vigente, permitan que para aquellos
contribuyentes que realicen inventarios cíclicos, se lleve a cabo la
conexión del saldo desde el último inventario practicado en el
ejercicio de 2004 (aun cuando exceda de 30 días antes del 31 de
diciembre) al 31 de diciembre de 2004.
En este mismo sentido deberá precisarse que pasará con los anticipos de
compra de inventarios que se hagan deducibles en 2004, para señalar si
los mismos formarán parte de los inventarios al cierre de 2004, y si
los mismos formarían parte de los inventarios base para su acumulación
en el ejercicio de 2005 y posteriores.
d) Inventarios obsoletos
Adicionalmente, en la reforma en comento, no se señala que pasará con
el saldo de los inventarios obsoletos o perecederos que se tengan al 31
de diciembre 2004 en caso de ejercer la opción de acumularlos, ya que
no podrán ser deducibles vía costo de ventas puesto que no podrán ser
enajenados y tampoco se señala que no se incluyan en el saldo final de
2004 que servirá de base para la acumulación.
e) Reglas para costeo directo
Es necesario que se publiquen las reglas para que los contribuyentes
puedan aplicar el costeo directo a la brevedad, ya que de ello
dependerán muchas decisiones de los contribuyentes para la elección del
sistema de costos, cabe señalar que la opción para elegir el sistema de
costo no podrá variarse en cinco años.
f) PEPS o UEPS monetarios
En adición a lo anterior, hasta 1988 eran permitidos los métodos de
valuación de los inventarios de PEPS o UEPS monetarios, sin embargo en
las reformas de 2005 en relación con el costo de ventas, la aplicación
de estos métodos no son permitidos, aun cuando ello simplificaría de
manera importante su valuación
g) Industria extractiva
Finalmente, existe una ausencia en cuanto a disposiciones especiales
para cierto tipo de industrias, tal es el caso de la industria
extractiva de piedras preciosas, ya que no hay procedimientos
alternativos para la determinación del costo de ventas deducible como
estaba hasta 1988.
Conclusión
Es imperativo que a la brevedad las autoridades fiscales emitan vía
Resolución Miscelánea, las reglas que complementen el tratamiento a las
distintas observaciones antes planteadas.
Asimismo, la reforma aprobada en relación con la deducción del costo de
ventas tiene varias imprecisiones, lo que además de hacerla compleja,
la hace controvertida y en la que muchos contribuyentes harán valer
diversos medios legales de defensa.
Es importante señalar que los contribuyentes deben verificar si su
sistema de costos cumpliría con las disposiciones fiscales que entrarán
en vigor, ya que en caso contrario deberán evaluar si determinan un
costo de venta contable y un costo de ventas fiscal.
Esta reforma, sin duda alguna, traerá dificultad para su manejo, no
sólo para los contribuyentes, sino para las mismas autoridades, lo que
de alguna manera incrementará la carga administrativa para ambas partes.
Por último, es de resaltar que la deducción de las compras vía costo de
ventas es una partida de efecto temporal, en materia de recaudación, ya
que la afectación en resultados será cíclica, una vez valorado el
efecto de la acumulación del inventario de 2004 con el ejercicio de la
opción, lo que en años futuros no necesariamente incrementará la
recaudación fiscal y de ahí que nazca la preocupación de que este
esquema se pueda volver a cambiar, o bien que el Ejecutivo y el
Congreso de la Unión, vuelvan a establecer reformas fiscales que, como
siempre, incidan en los contribuyentes cautivos.