Antecedentes
La Constitución Política de nuestro país, contempla la obligación de
otorgar capacitación a los trabajadores por parte de los patrones,
según consta en la fracción XIII del artículo 123, que dice:
“Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el
trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación”.
La ley reglamentaria, a que se refiere nuestra carta magna, es la: Ley Federal del Trabajo
El artículo 3º, en su último párrafo, señala que es de interés social
promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores.
Por su parte, el artículo 132, en su fracción XV, señala como
obligación expresa del patrón “Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores.....”
Otros artículos que contempla el capítulo III-BIS, específicamente
denominado “De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores”,
que nos dan una mayor claridad de la intención de los legisladores de
establecer la capacitación no como una opción, sino como obligación,
son los que a continuación se señalan:
Artículo 153-A “todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y
programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o
sus trabajadores y aprobados por la STPS”
Artículo 153-B “Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los
trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione
dentro de la misma empresa, fuera de ella, por conducto de personal
propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas
u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
generales que se establezcan y que se registren en la STPS. En caso de
tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas
respectivas“
Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del
trabajador en su actividad; así como proporcionarle información sobre
la aplicación de nueva tecnología en ella;
Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
Prevenir riesgos de trabajo;
Incrementar la productividad; y
En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Como se desprende de los artículos anteriores, el patrón se encuentra
ante una obligación irrenunciable, prevista desde la Constitución y
puede otorgar capacitación aún de diversas actividades a las que
normalmente realiza el trabajador.
BECAS.
No hay que confundir la capacitación con las becas, ya que éstas están
reguladas dentro de las obligaciones del patrón, en el artículo 132,
fracción XIV, que a la letra dice: “ Hacer por su cuenta, cuando
empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos
indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos,
industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o
extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos,
designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los
mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil
trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones
señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado
el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan
terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los
hubiese becado, durante un año por lo menos.”
Como puede observarse, la beca es diferente de la capacitación, ya que
en la designación del becario, además del patrón, deben intervenir los
trabajadores, mientras que en la capacitación el patrón decide a quien
capacita.
Además, los becarios, que no necesariamente deben ser trabajadores,
sino también hijos de los mismos, tienen la obligación de prestar sus
servicios al patrón al terminar sus estudios, situación que no ocurre
en la capacitación.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
REGIMEN FISCAL PARA EL PATRON.
Ya que nos encontramos en presencia de una obligación laboral
irrenunciable, estamos ante un gasto estrictamente indispensable y, por
lo tanto, deducible.
REGIMEN FISCAL PARA EL TRABAJADOR.
Por lo que respecta a la capacitación tenemos, entre otros, los conceptos siguientes:
— Cursos de capacitación
— Cursos de actualización
— Cursos de perfeccionamiento
— Estudios medios y superiores
— Diplomados
— Maestrías y otros estudios de posgrado
En primer lugar la capacitación no es efectivo, tampoco bienes, no es
prestación, sino servicio, por lo que retomando lo que señala el
artículo 106, en su primer párrafo, sólo se considerarían acumulables
los ingresos en servicios en los casos en que expresamente se señalara
en Ley.
Por otra parte, las becas si están consideradas como previsión social,
en la fracción VI del artículo 109, con límite de exención hasta de un
salario mínimo del área geográfica, para aquellos trabajadores que
perciben mensualmente seis o más veces el salario mínimo como ingreso
ordinario gravable, pero retomando lo comentado anteriormente, las
becas a que se refiere este precepto, son las reguladas en el artículo
132, fracción XIV; tan es así, que el artículo 109, en su fracción
mencionada, indica: “Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se
concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo” Indudablemente, el concepto es preciso, por lo que la
capacitación jamás puede considerarse como prestación de previsión
social, precisamente, por ser obligación y de ninguna manera prestación.
2% SOBRE NÓMINAS.
Como el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal
establece, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas,
las personas físicas y morales, que en el Distrito Federal realicen
erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al
trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que
se les otorgue.
Como puede observarse, no es necesario que se considere a la
capacitación como erogación exceptuada de la causación de este
impuesto, pues evidentemente no es remuneración para los trabajadores.
En lo correspondiente a la legislación de cada Estado del País, donde
se cobra un “Impuesto Sobre Nóminas”, cada Estado lo establece a su
conveniencia, pero en todos debe aplicar lo considerado en el párrafo
anterior.
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