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Análisis integral de la capacitación otorgada por el patrón
lunes, 01 de noviembre de 2004
ImageAntecedentes
La Constitución Política de nuestro país, contempla la obligación de otorgar capacitación a los trabajadores por parte de los patrones, según consta en la fracción XIII del artículo 123, que dice:
“Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación”.

 

La ley reglamentaria, a que se refiere nuestra carta magna, es la: Ley Federal del Trabajo

El artículo 3º, en su último párrafo, señala que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Por su parte, el artículo 132, en su fracción XV, señala como obligación expresa del patrón “Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores.....”

Otros artículos que contempla el capítulo III-BIS, específicamente denominado “De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores”, que nos dan una mayor claridad de la intención de los legisladores de establecer la capacitación no como una opción, sino como obligación, son los que a continuación se señalan:

Artículo 153-A “todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la STPS”

Artículo 153-B “Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione dentro de la misma empresa, fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la STPS. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas“

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

Prevenir riesgos de trabajo;

Incrementar la productividad; y

En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Como se desprende de los artículos anteriores, el patrón se encuentra ante una obligación irrenunciable, prevista desde la Constitución y puede otorgar capacitación aún de diversas actividades a las que normalmente realiza el trabajador.

BECAS.

No hay que confundir la capacitación con las becas, ya que éstas están reguladas dentro de las obligaciones del patrón, en el artículo 132, fracción XIV, que a la letra dice: “ Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año por lo menos.”

Como puede observarse, la beca es diferente de la capacitación, ya que en la designación del becario, además del patrón, deben intervenir los trabajadores, mientras que en la capacitación el patrón decide a quien capacita.

Además, los becarios, que no necesariamente deben ser trabajadores, sino también hijos de los mismos, tienen la obligación de prestar sus servicios al patrón al terminar sus estudios, situación que no ocurre en la capacitación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

REGIMEN FISCAL PARA EL PATRON.

Ya que nos encontramos en presencia de una obligación laboral irrenunciable, estamos ante un gasto estrictamente indispensable y, por lo tanto, deducible.

REGIMEN FISCAL PARA EL TRABAJADOR.

Por lo que respecta a la capacitación tenemos, entre otros, los conceptos siguientes:

—    Cursos de capacitación

—    Cursos de actualización

—    Cursos de perfeccionamiento

—    Estudios medios y superiores

—    Diplomados

—    Maestrías y otros estudios de posgrado

En primer lugar la capacitación no es efectivo, tampoco bienes, no es prestación, sino servicio, por lo que retomando lo que señala el artículo 106, en su primer párrafo, sólo se considerarían acumulables los ingresos en servicios en los casos en que expresamente se señalara en Ley.

Por otra parte, las becas si están consideradas como previsión social, en la fracción VI del artículo 109, con límite de exención hasta de un salario mínimo del área geográfica, para aquellos trabajadores que perciben mensualmente seis o más veces el salario mínimo como ingreso ordinario gravable, pero retomando lo comentado anteriormente, las becas a que se refiere este precepto, son las reguladas en el artículo 132, fracción XIV; tan es así, que el artículo 109, en su fracción mencionada, indica: “Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo” Indudablemente, el concepto es preciso, por lo que la capacitación jamás puede considerarse como prestación de previsión social, precisamente, por ser obligación y de ninguna manera prestación.

2% SOBRE NÓMINAS.

Como el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal establece, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales, que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.

Como puede observarse, no es necesario que se considere a la capacitación como erogación exceptuada de la causación de este impuesto, pues evidentemente no es remuneración para los trabajadores.

En lo correspondiente a la legislación de cada Estado del País, donde se cobra un “Impuesto Sobre Nóminas”, cada Estado lo establece a su conveniencia, pero en todos debe aplicar lo considerado en el párrafo anterior.
 

 
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